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Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 5 Provincia de San Juan


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 5. Reglas generales

 La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este código o en otras leyes, el juez competente es:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, es competente el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, es el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla rige respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versa sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el lugar del contrato.

El que no tuviere domicilio fijo, puede ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasi delitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias no habiendo designación del lugar en que deban cumplirse, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando determinado, el del domicilio de la administración, el del demandado, o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes, a elección del actor. En la demanda por aprobación de cuentas rige la misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, puede serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, salvo disposición en contrario, el del domicilio fiscal, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modifica esta regla.

8) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

9) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.

10) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

11) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

12) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el que corresponda a la ubicación del inmueble.

13) En los juicios de desalojo, el del juez de Paz del lugar en que esté situado el inmueble objeto del litigio o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

14) En las pretensiones de satisfacción inmediata, el del lugar en que deben cumplirse o el del domicilio del obligado, a elección del actor.

15) En los interdictos posesorios, el juez de Paz Letrado del Departamento en que se encuentre el bien, con excepción de los del Gran San Juan, en cuyo caso es competente el juez de primera instancia que corresponda.

16) En los procesos sucesorios, el Juez de Paz Letrado del Departamento del último domicilio de la persona fallecida, con excepción de los denominados del Gran San Juan, en los que son competentes los Juzgados Civiles Ordinarios con asiento en la Capital o en la Segunda Circunscripción Judicial.

17) En el caso de revisión de la cosa juzgada, cuyas causas no sean de las contempladas en el artículo 255, el del órgano competente en la cuestión principal, con exclusión de aquel que intervino en la tramitación y decisión y estuviese personalmente cuestionado.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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