Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 181 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 181.
Resolución del incidente: El incidente puede plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.En el primer caso, el juez debe conferir traslado a los otros litigantes, y si considera fundada la petición debe solicitar el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido.
Recibidos, debe dictar sin más trámite resolución, contra la cual no hay recurso y la debe hacer conocer a los jueces donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, debe dar traslado a los otros litigantes y, si considera procedente la acumulación, remitir el expediente al otro juez o bien le debe pedir la remisión del que tuviere en trámite, si entiende que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos en que se funda.
En ambos supuestos la resolución es inapelable. Si se declara improcedente el pedido, la resolución es apelable sin efecto suspensivo.
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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