Código Procesal Civil y Comercial Artículo 349 Argentina
Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 349. REQUISITO DE ADMISION
No se dará curso a las excepciones:1. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad o vecindad y no se acompañare el documento que acredite la nacionalidad o vecindad del oponente; o por haberse convenido entre las partes el juez competente y, siendo admisible, no se hubiere presentado el documento correspondiente.
2. Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
3. Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.
4. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho, pago, compensación, quita, espera, remisión, novación y compromiso documentado no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y Secretaría donde tramita.
Argentina Artículo 349 Código Procesal Civil y Comercial Ley P 4.142 5 de Septiembre de 2011
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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?
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