Código Procesal Civil y Comercial Artículo 210 Provincia de La Pampa
Código Procesal Civil y Comercial La Pampa
Artículo 210. PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE
Tratándose de bienes registrales, tendrá preferencia el acreedor que antes haya anotado su embargo en el registro que corresponda. Si los bienes no fueran registrales o no estuvieran registrados, tendrá preferencia el acreedor que antes haya trabado embargo, con prescindencia de la fecha de su anotación en el juicio donde se realizan los bienes. La preferencia da derecho al acreedor a cobrar íntegramente capital, intereses y costas. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos preferidos. Esta preferencia no se aplicará en los casos de concurso o quiebra, o en relación a créditos privilegiados.
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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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