Imprimir

Código Procesal Civil y Comercial Artículo 43 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/04/2026

Código Procesal Civil y Comercial Jujuy
Artículo 43. PROVIDENCIAS DE TRAMITE

Las providencias de trámite se dictarán dentro de los cinco días de presentadas las peticiones por las partes. Las de urgencia, serán pronunciadas de inmediato.

El secretario deberá, con su sola firma:

1º) Agregar documentos, testimonios de partidas, exhortos, oficios, pericias, inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al expediente.

2º) Devolver los escritos que se presentaren fuera de plazo o sin las copias correspondientes; así como los exhortos y oficios una vez diligenciados;

3º) Correr vistas a los ministerios públicos y demás funcionarios que intervengan en el proceso;

4º) Expedir a solicitud de parte interesada certificados o testimonios y otorgar recibos en papel común de los escritos o documentos presentados;

5º) Señalar las audiencias que se pidan y mandar realizar las medidas dispuestas por el juez en los expedientes, firmando los oficios dirigidos a reparticiones de la provincia. Quedan exceptuados los que se libren al Poder Ejecutivo, sus ministros, Presidente de la H. Legislatura y autoridades judiciales de igual o superior jerarquía, así como los que dispongan la extracción o transferencia de fondos.



Provincia de Jujuy Artículo 43 Código Procesal Civil y Comercial Ley 1967 21 de Julio de 1949
Artículo 1 ...41 42 43 44 45 ...549

Ver el artículo
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Buenos días, ya estan incorporadas las modificaciones de la Ley sancionada el 27/2/26 ?


Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


Email: [email protected]

WhatsApp: 1149913881

consulte y despeje sus dudas.




En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


Email: [email protected]

WhatsApp: 1149913881

consulte y despeje sus dudas.




Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).


Email: [email protected]

WhatsApp: 1149913881

consulte y despeje sus dudas.




Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.


Email: [email protected]

WhatsApp: 1149913881

consulte y despeje sus dudas.




Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse