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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 765 Provincia del Chubut


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Procesal Civil y Comercial Chubut
Artículo 765. CUESTIONES PREVIAS

Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 750 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros UN (1) testimonio de la sentencia ejecutoria que haya resuelto dichas cuestiones.



Provincia del Chubut Artículo 765 Código Procesal Civil y Comercial LEY XIII - N° 5, 1 de Junio de 2010
Artículo 1 ...763 764 765 766 767 ...798

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si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


buenas, puede decirme si se suprimio dentro del articulo 77, de la ley 24.449 de transito, "el margen de tolerancia técnico del 10% en radares" y si se puede pedir la nulidad de la multa en ese caso?


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