Código Procesal Civil y Comercial Artículo 57 Provincia del Chaco
Código Procesal Civil y Comercial Chaco
Artículo 57. Subsistencia de los domicilios
Los domicilios subsistirán para todos los efectos legales mientras no se constituyan o denuncien otros.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior, salvo el caso en que quedara sin efecto el domicilio procesal constituido y no se constituyera uno nuevo, en que las notificaciones se harán ministerio de la ley.
Cuando no existieren los edificios, quedaran deshabitados, desaparecieran, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en el primero o segundo párrafo del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio procesal o del real.
Cuando la notificación por medio electrónico sea devuelta por un servidor por cualquier motivo, se notificará en el correo secundario que se constituya o en su defecto, en el caso de existir multiplicidad de domicilios secundarios, en el que disponga el Juzgado interviniente. Si aún persistiera la imposibilidad de notificar, el sistema presentará un mensaje de error, el que deberá ser notificado al domicilio procesal constituido en la causa, bajo apercibimiento de que las siguientes notificaciones serán cumplidas por ministerio de la ley.
Provincia del Chaco Artículo 57 Código Procesal Civil y Comercial
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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