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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 54 Provincia del Chaco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Código Procesal Civil y Comercial Chaco
Artículo 54. Recusación

Los Secretarios de Primera Instancia únicamente podrán ser recusados con causa, según lo establecido para los jueces.

Deducida la recusación, el Juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y, sin más trámite, dictará resolución que será inapelable.

Los Secretarios del Superior Tribunal de Justicia o los de la Sala de Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimentos que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente, constituyendo falta grave la violación de este deber.

En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.



Provincia del Chaco Artículo 54 Código Procesal Civil y Comercial
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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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