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Código Procesal Civil y Comercial Artículo 54 Provincia del Chaco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/12/2025

Código Procesal Civil y Comercial Chaco
Artículo 54. Recusación

Los Secretarios de Primera Instancia únicamente podrán ser recusados con causa, según lo establecido para los jueces.

Deducida la recusación, el Juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y, sin más trámite, dictará resolución que será inapelable.

Los Secretarios del Superior Tribunal de Justicia o los de la Sala de Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimentos que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente, constituyendo falta grave la violación de este deber.

En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.



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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''


Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?

Muchas gracias y espero su espuesta.


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