CPCC Artículo 742
Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 742.
Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
NOMBRAMIENTO
Artículo 742 CPCCN
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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