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CPCC Artículo 639 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/11/2023

Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 639.

El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.


INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.-

Nacional Artículo 639 CPCCN
Artículo 1 ...637 QUINTER 638 639 640 641 ...784

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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