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CPCC Artículo 446 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/11/2023

Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 446.

Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de PESOS CATORCE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($14,67).

En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.


PERMANENCIA.-

Nacional Artículo 446 CPCCN
Artículo 1 ...444 445 446 447 448 ...784

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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