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CPCC Artículo 190 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/03/2025

Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 190.

La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188 inciso 4.


RESOLUCION DEL INCIDENTE.-

Nacional Artículo 190 CPCCN
Artículo 1 ...188 189 190 191 192 ...784

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Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


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