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Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 250 Provincia de Mendoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/03/2024

Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 250. PROCEDIMIENTO DE APREMIO. REGISTRO

I.- Con la boleta de deuda se emplazará al deudor para que haga efectivo el débito y el porcentaje que al recaudador le corresponda en el plazo fijado, bajo apercibimiento de iniciarse la acción judicial con más los gastos que establezca la reglamentación. Este emplazamiento pude ser practicado en el domicilio fiscal electrónico del demandado. No cancelada la deuda en el plazo indicado, el recaudador iniciará el juicio de apremio.

II.- MEDIDAS CAUTELARES: En cualquier momento, y aún antes de iniciarse el procedimiento de apremio, podrá solicitarse cualquier medida cautelar en resguardo del crédito fiscal por la cantidad que adeuden o presumiblemente adeuden los contribuyentes, responsables o sujetos pasivos sobre cualquiera de sus bienes, inclusive cuentas o activos bancarios y financieros. A los efectos del otorgamiento de la medida cautelar preventiva, constituirá prueba suficiente la certificación de deuda emitida por las entidades recaudadoras en la forma que establezca la reglamentación, sin que resulten exigibles los extremos del Art. 112 de este Código. El pedido deberá ser resuelto por el juez dentro de los dos (2) días desde la presentación. Los embargos preventivos o medidas dispuestas por el Juez serán susceptibles de ser sustituidos por garantías reales o seguros de caución suficientes, y caducarán automáticamente si en el término de seis (6) meses de su traba, la parte actora no iniciara el correspondiente procedimiento de apremio. Si el afectado hubiere planteado recursos en sede administrativa, la caducidad del embargo preventivo se extenderá hasta seis (6) meses posteriores a que quede firme la resolución que agote la instancia administrativa. Si la medida precautoria fuera dispuesta sobre activos que el sujeto pasivo tenga, depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526, la misma se podrá diligenciar mediante oficio librado por el Juez interviniente al Banco Central de la República Argentina. Asimismo, el ejecutante podrá pedir, desde la iniciación del juicio y en cualquier estado del mismo, sin necesidad de cumplir con los requisitos que prevé el Art. 112 de este Código, la inhibición general de los deudores, siendo suficiente la sola presentación del título ejecutivo en que conste la deuda.

III.- Los recaudadores podrán proponer la designación de Oficiales de Justicia y Receptores Ad-Hoc, quienes deberán previamente estar inscriptos en un registro que a tal fin llevarán los Tribunales con competencia en materia Tributaria. La inscripción deberá realizarse mediante petición firmada por el Recaudador y el encargado de la oficina de Apremio del ente recaudador o quien cumpla esa función. Podrán inscribirse hasta un máximo de dos Oficiales de Justicia y dos Receptores Ad-Hoc por cada Recaudador. Como condición de la inscripción estos auxiliares deberán prestar caución bajo de alguna de las formas previstas en el Art. 112 inc. III de este Código. La inscripción tendrá una vigencia de dos (2) años, renovable por petición expresa y en las mismas condiciones. El registro deberá ser público y gratuito.

IV.- El Juez examinará cuidadosamente el título y si hallare que éste reúne todos los recaudos de procedibilidad, dictará sentencia monitoria conforme dispone el Art. 235 de este Código.

V.- El término para oponerse a la ejecución será de cinco (5) días VI.- EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo son admisibles como excepciones: a) Incompetencia. b) Pago total o parcial. c) Exención fundada en ley. d) Prórroga. e) Litispendencia. f) Cosa juzgada. g) Pendencia de recurso administrativo. h) Prescripción. i) Inhabilidad extrínseca del título. j) Falta de legitimidad sustancial pasiva.

La interposición de la acción procesal administrativa no impide la iniciación del juicio de apremio, salvo resolución en contrario de la Suprema Corte de Justicia.

En el juicio de apremio no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad del tributo cuyo pago se persigue ni plantearse cuestión alguna sobre el origen del crédito ejecutado.

VII.- MEDIOS DE PRUEBAS.

1) La excepción de pago total o parcial sólo podrá acreditarse con los recibos oficiales pertinentes o constancias existentes en expedientes administrativos o judiciales aceptando o declarando válido el pago o por compensado el mismo. En estos dos casos, como también en los supuestos de exención fundada en ley o prórroga, la excepción es únicamente admisible si ha sido resuelta administrativa o judicialmente mediante resolución firme anterior a la notificación de la boleta de deuda.

2) La de cosa juzgada puede oponerse respecto de la existencia de una sentencia judicial o de una resolución administrativa.

3) La pendencia de recurso administrativo, sólo es viable si el recurso es de fecha anterior al requerimiento administrativo de la boleta de deuda y es del tipo de los autorizados por la legislación respectiva.

4) La excepción de inhabilidad extrínseca del título sólo puede oponerse por defectos formales del mismo.

5) La falta de legitimación sustancial pasiva únicamente puede oponerse si no hay identidad entre la persona ejecutada y el verdadero sujeto pasivo de la obligación.

VIII.- RECHAZO SIN MÁS TRÁMITE. TRASLADO. SUSTANCIACIÓN. Si se opusieren otras excepciones o defensas que las enumeradas o se intentara probar las admisibles en otra forma que la autorizada, procederá su rechazo sin más trámite, quedando ejecutoriada la sentencia monitoria.

En los demás casos, de las excepciones opuestas se correrá traslado a la parte actora por el plazo de cinco (5) días para que las conteste y ofrezca prueba.

Vencido el término del traslado, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y ordenará su recepción, la que deberá producirse totalmente en el plazo de treinta (30) días bajo el apercibimiento previsto en el Art. 179 inc. IV de este Código.

IX.- SENTENCIA DE APREMIO: La misma deberá ser dictada conforme lo dispone el Art. 235 inc. III de este Código.

X.- EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ADJUDICACIÓN ACTORA. Durante la realización de la subasta y a criterio de la actora, ésta podrá adjudicarse los bienes por un monto igual al de la mejor oferta, siempre que dicho monto no supere la liquidación de la deuda que se pretende ejecutar, con más los honorarios y gastos causídicos. No habiendo posturas, el ejecutante podrá pedir que se efectúe una nueva subasta sin base o pedir su adjudicación conforme con los siguientes montos: a) Bienes inmuebles: por el avalúo fiscal. b) Bienes muebles: por la tasación del bien que establezca el martillero.

Cuando el embargo versare sobre títulos de créditos y/o valores, la actora podrá adjudicarse directamente los mismos, sin subasta previa, por su valor nominal o por su valor de cotización, si lo tuvieren, respectivamente. En casos de no existir postura o cuando se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, la actora deberá pagar los gastos de justicia preferentes, considerándose tales, sin que la enumeración sea taxativa, honorarios y participación, comisión del martillero, movilidad, etc. debidamente acreditados y la publicación de edictos.

En caso de adjudicación al ejecutante, el deudor puede recobrar la propiedad del bien subastado si no hubieran transcurrido seis (6) meses desde que tal adjudicación se dispuso judicialmente, abonando la totalidad de la deuda reclamada, sus intereses, actualización monetaria, costas y demás gastos causídicos. Este derecho podrá ser ejercido siempre que antes del plazo indicado el ejecutante no haya transmitido el dominio del bien.



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Los comentarios de los usuarios

Hubo un accidente a mediados de diciembre de 2019 en la ciudad de Mendoza sin consecuencias de importancia. Se presenta personal de Tránsito y se le dá a mi esposo una boleta de multa, la cual fué pagada dentro de los plazos establecidos. En junio de 2020, llega a nuestro domicilio una cédula del 1er juzgado civil en lo tributario, donde se dice que mi esposo debe una multa referida al mismo accidente y se solicita la ejecución, ya que él no se ha presentado a pagarla. El tema es que nunca recibimos esa boleta, ni en el momento del accidente ni días despues, supuestamente está anexada a un expediente, del cual tampoco teniamos conocimiento. Pregunto: si no hubo comunicación inmediata del juzgado, o de Tránsito, como se entera la persona de que hay otra multa pendiente? Hay que adivinar?. Mientras, tenemos una inhibición. A mi parecer es un abuso de autoridad.

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