Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Artículo 148 Provincia de Mendoza
Código Procesal Civil, Comercial y Tributario Mendoza
Artículo 148. ADMISIÓN FORMAL. SUSPENSIÓN DEL JUICIO PRINCIPAL
I.- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán impulsadas de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes de instarlas.
II.- El Tribunal podrá desestimar formalmente el recurso, en el plazo de tres (3) días, mediante auto y sin sustanciación, cuando fuere manifiesta su improcedencia.
III.- De lo contrario, recabará la remisión de los autos principales. Recibidos éstos, previa petición de la contraria u oficiosamente en el supuesto de considerarlo pertinente, llamará al acuerdo y, en el plazo de diez (10) días, resolverá sobre la admisión total o parcial del recurso interpuesto, por auto y sin sustanciación.
IV.- En la misma resolución puede ordenar la suspensión del juicio principal.
V.- Excepcionalmente, el Tribunal puede suspender provisoriamente la causa principal, antes de la admisión formal, cuando se acrediten en debida forma circunstancias graves que impidan esperar la recepción del proceso principal.
VI.- Desestimado formalmente el recurso no podrá ser interpuesto nuevamente y el depósito tendrá el destino previsto en el Art. 47.
VII.- Contra el auto que desestima formalmente el recurso sólo procede el recurso de reposición, en el supuesto de existencia de un error grosero.
Provincia de Mendoza Artículo 148 Código Procesal Civil, Comercial y Tributario
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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Código Procesal Civil y Comercial Córdoba Artículo 259. Procedencia Constitución Neuquén Artículo 3. Caracteres del Estado y soberanía del pueblo Código Civil y Comercial Artículo 2017. Derecho del que construye el muro Código Procesal Civil y Comercial Córdoba Artículo 666. Impugnación del título hereditario Constitución Corrientes Artículo 42.Publique la información de sí mismo
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