Código Fiscal Artículo 103 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 103. MULTA Y/O CLAUSURA
Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en el artículo 101, la Dirección podrá disponer la clausura por tres (3) a diez (10) días de los establecimientos, en los siguientes casos:
1. cuando se hubiere comprobado la falta de inscripción, ante la Dirección, de contribuyentes y responsables, en los casos y términos que establezca la reglamentación;
2. cuando se omita presentar reiteradamente las declaraciones juradas establecidas en este Código;
3. en caso que se omita la emisión y/o entrega y/o la registración de facturas o comprobantes equivalentes, relativos a operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios, o que no reúnan los requisitos que establezca la Dirección; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión;
4. cuando no se acredite con la factura de compra o documento equivalente, o correspondiente, expedido en legal forma, la posesión en el establecimiento de materias primas, mercaderías o bienes de cambio;
5. cuando, ante requerimientos efectuados por la Dirección, se verificara incumplimiento reiterado del contribuyente o responsable a suministrar en tiempo y forma la información solicitada por la autoridad administrativa;
6. no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la Agencia de Recaudación Fueguina;
7. haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Agencia de Recaudación Fueguina deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento a la Inspección General de Justicia tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días;
8. no mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Agencia de Recaudación Fueguina copia de los mismos cuando les sean requeridos;
9. no exhibir dentro de los cinco (5) días de solicitados por la autoridad de aplicación los comprobantes de pago que les sean requeridos;
10. en los casos en que la Agencia de Recaudación Fueguina tome conocimiento fehaciente a través de información propia u obtenida de terceros respecto de la existencia de personal en relación de dependencia no registrado de acuerdo con las pautas establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, la autoridad de aplicación podrá determinar fundadamente la aplicación alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias objetivas que se registren en cada caso en particular.
Cuando se hubieren cumplido alguna de las sanciones previstas en este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones indicados en el mismo, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a. cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de clausura: se aplicará una nueva clausura por el máximo de la escala;
b. cuando se hubieren cumplido las sanciones de clausura y multa en forma conjunta: se aplicarán en forma conjunta una nueva clausura y una nueva multa, ambas por el máximo de la escala;
c. cuando se hubiere cumplido en forma exclusiva sanción de multa: se aplicará sanción de clausura por seis (6) días.
La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura solo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera cometido la infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 103 Código Fiscal
Mejores juristas
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
Portugal Marcelo Fabián
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
Leer de nuevo
Código Procesal Administrativo Mendoza Artículo 26. Código de Procedimiento Minero San Luis Artículo 73. Código Procesal Penal Mendoza Artículo 550. Cosas secuestradas. Restitución y retención Nuevo Régimen Electoral Chaco Artículo 30. Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas. Comunicación Código Electoral Santiago del Estero Artículo 22. Impresión de los ejemplares definitivosRecomendados
Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 161. EFECTOS Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 109. DE LA INCAUTACIÓN Y DEL DECOMISO DE BIENES Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 54. LIQUIDACIONES EXPEDIDAS MEDIANTE SISTEMAS DE COMPUTACIÓN Código Fiscal Ciudad de Buenos Aires Artículo 27. Constitución de domicilio en la Ciudad de Buenos Aires Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Artículo 114.Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios