Código Fiscal Artículo 54 Provincia de Santa Cruz
Código Fiscal Santa Cruz
Artículo 54. Clausura
Sin perjuicio de la multa prevista en el artículo anterior, la Secretaría podrá disponer la clausura por tres (3) a diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
a) omitieren emitir facturas, recibos o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Secretaría;
b) no llevaren registraciones que reflejen fehacientemente sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o si las llevaren, las mismas no reunieren los requisitos exigidos por la Secretaría;
c) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo apercibimiento expreso de este artículo;
d) no se inscribieren como contribuyentes o responsables ante la Secretaría cuando estuvieren obligados a hacerlo.
Los hechos u omisiones que den lugar a la cláusura de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los inspectores o agentes fiscales intervinientes, dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba y a su encuadramiento legal. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo.
En caso de no ser posible la notificación personal, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal, legal o real del contribuyente o responsable.
Dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación a que alude el párrafo anterior, el contribuyente podrá formular su descargo por escrito y adjuntar la documentación que considere pertinente a su derecho. Recepcionado el descargo, la Secretaría se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes, aplicando si correspondiere, la sanción de clausura y los días en que deba cumplirse, la mencionada sanción, se hará efectiva por medio de los agentes fiscales autorizados al efecto, quienes, en caso de ser necesario podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. Los agentes intervinientes podrán, asimismo, realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejando constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.
Durante el período de clausura, cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.
Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una multa cuyo mínimo y máximo será establecido por la Ley Impositiva y con una nueva clausura por el doble del tiempo de aquella.
Contra la sanción de clausura, el contribuyente podrá interponer recurso jerárquico por ante el Ministerio de Economía y Obras Públicas. El recurso jerárquico será elevado dentro de los diez (10) días de presentado, al Ministerio de Economía y Obras Públicas para que evalúe su admisibilidad, rigiéndose su tramitación bajo las formas y procedimientos establecidos en el artículo 81 y concordantes.
La Secretaría podrá reglamentar, mediante Disposición, los Parámetros y otras formalidades a tener en cuenta para la graduación Y aplicación de las multas previstas en el presente artículo.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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