Código Fiscal Artículo 80 Provincia de Salta
Código Fiscal Salta
Artículo 80. Facilidades de pago. Interés. Término máximo
Por disposición general, la Dirección podrá conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses, recargos, otros accesorios, y multas a los sujetos pasivos, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, con los recaudos, condiciones y efectos que estime corresponder.
El pago deberá efectuarse en cuotas anuales o períodos menores y en todos los casos el importe adeudado devengará un interés mensual de hasta el previsto en el artículo 36 del Código Fiscal. La tasa de interés dependerá del plazo acordado para la facilidad, siendo mayor cuanto más extenso sea aquél.
El término que se conceda para completar el pago no podrá exceder de cinco (5) años, salvo en el caso establecido en el párrafo siguiente.
La Dirección podrá votar favorablemente las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios, en tanto se otorguen al Crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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