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Código Fiscal Artículo 7 Provincia de Salta


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código Fiscal Salta
Artículo 7.

Para el ejercicio de sus funciones la Dirección tiene entre otras, las siguientes facultades:

1º) Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo en que deben cumplirse los deberes formales, los que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

2º) Exigir la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y funcionarios de la Administración Pública Provincial o Municipal;

3º) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, instrumentos, documentación y cualquier otro tipo de comprobante inherentes a los actos u operaciones que puedan constituir, constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas;

4º) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos y bienes del contribuyente responsable;

5º) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente o responsable o requerirles informes o comunicaciones escritas o verbales;

6º) (Inciso sustituido según Ley N° 6.736/94) Requerir a la autoridad judicial competente el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento, debidamente fundada, para efectuar inspecciones o registros de locales, establecimientos, libros, documentos y bienes de contribuyentes, responsables o terceros, indicando en la solicitud el nombre del contribuyente objeto de la investigación y el alcance de la misma, el lugar y oportunidad en que se practicará.

Deberá ser considerada por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas, previa merituación, habilitando días y horas si fuera necesario, de conformidad a los límites dispuestos por el artículo 22 de la Constitución de la Provincia.

Será competente, a estos efectos, el Juez en materia Contencioso Administrativa y será de aplicación el procedimiento vigente para el fuero respectivo.

7º) Implantar un régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento o exigencia de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.

La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo anterior en los casos, forma y condiciones que determine la Dirección General mediante el dictado de las correspondientes resoluciones.

Los organismos de los Gobiernos Provinciales y Municipales y sus dependencias;

no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente cédula o credencial. Tales organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines de su aplicación.

De las actuaciones originadas en el ejercicio de las facultades mencionadas en el presente artículo, los funcionarios de la Dirección levantarán un acta la que podrá ser firmada por los interesados y servirá de prueba en los procedimientos de determinación de la obligación tributaria y en el sumario para la aplicación de sanciones por infracciones a este Código y leyes tributarias especiales.

8) (Inciso incorporado según Ley N° 6.736/94) Dictar normas generales obligatorias con relación a agentes de retención, percepción e información, y establecer las obligaciones a su cargo. Asimismo podrá reconocer con carácter general a los responsables que actúen como tales, una retribución de los gastos administrativos en que incurran, que podrá consistir en una suma fija por línea o renglón de información, y/o bien, en un porcentaje del importe retenido y/o percibido, según corresponda de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.

La retribución se liquidará por períodos calendarios vencidos en la forma y plazos que la Dirección reglamente y no será de aplicación para los responsables que pertenezcan a la Administración Pública Provincial o Municipal, ni para los agentes que cumplimenten sus obligaciones como tales, fuera de los términos legales establecidos.

9) Intervenir en la interpretación de las normas fiscales, cuando lo estime conveniente o a solicitud de los contribuyentes, otros responsables y/o entidades gremiales o cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. Las interpretaciones de conformidad con las normas del Código Fiscal y leyes especiales serán publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el Gobernador de la Provincia por cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en el que se publique la aprobación o modificación correspondiente. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al Director General para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.

Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el Gobernador de la Provincia, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos u obligaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.

10) Celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de percepción de los tributos.

11) Establecer las aperturas y desagregaciones del Código de Actividades Económicas que se aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Actividades Económicas.

12) Dictar normas generales obligatorias, de carácter reglamentario, en cuanto a la aplicación de las normas del Código y leyes fiscales especiales.

13) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de esta Dirección General de Rentas, en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánico- funcional en los niveles inferiores.

14) Fijar el horario general y los horarios especiales en que se desarrollará la actividad del Organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio.



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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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