Código Fiscal Artículo 27 Provincia de Salta
Código Fiscal Salta
Artículo 27.
Ningún magistrado, funcionario o empleado judicial, ni funcionario o empleado de la Administración Pública, registrará o dará curso a tramitación alguna con respecto a actividades o bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Dirección. Tampoco registrarán, ordenarán el archivo ni darán curso a tramitación alguna, sin que previamente se abonen los tributos que correspondan.
La Dirección podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones tributarias en las actuaciones que se tramiten en cualquiera de las circunscripciones judiciales de la Provincia, por intermedio de los funcionarios o empleados asignados al efecto por el Director, en los términos del artículo 6º del Código Fiscal.
Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo trámite, el pago de los tributos adeudados.
(Párrafo incorporado según Ley N° 6.298/84) Lo dispuesto en este artículo no será obligatorio:
a) Para la inscripción o anotación de los documentos a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 17.801, quedando obligada la Dirección General de Inmuebles a informar mensualmente a la Dirección General de Rentas los casos en que se haya hecho uso de esta opción en ese lapso.
b) Para la inscripción como productor forestal y para la autorización de desmontes, quedando obligada la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a informar mensualmente a la Dirección General de Rentas las inscripciones y autorizaciones concedidas en ese lapso.
Provincia de Salta Artículo 27 Código Fiscal
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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