Código Fiscal Artículo 60 Provincia de Jujuy
Código Fiscal Jujuy
Artículo 60.
No están sujetos a sanciones las sucesiones indivisas por los actos cometidos por el causante. Asimismo no serán imputables el cónyuge cuyos bienes propios estuviesen administrados por el otro, los incapaces, los penados, los concursados y los quebrados cuando la infracción fuese posterior a la pérdida de sus bienes. Las sanciones previstas no serán de aplicación en el caso de que ocurra el fallecimiento del infractor aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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