Código Fiscal Artículo 51 Provincia de Jujuy
Código Fiscal Jujuy
Artículo 51.
La multa establecida en el artículo 47 del Código Fiscal no regirá para el impuesto de Sellos, en cuyo caso se aplicarán las siguientes sanciones:
1.- La simple mora en el ingreso del impuesto cuando el mismo se pague espontáneamente, será sancionada con una multa graduable con arreglo a la siguiente escala:
a) Hasta noventa (90) días corrido de retardo: el (50%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
b) Mas de noventa (90) días corrido y hasta ciento ochenta (180) días corridos de retardo: cien por ciento (100%) del impuesto que se ingrese fuera de termino.
c) Más de ciento ochenta (180) días corridos y hasta doscientos setenta (270) días corridos de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto que ingrese fuera de término.
d) Más de doscientos setenta (270) días corridos y hasta trescientos sesenta (360) días corridos de retardo: el doscientos por ciento (200%) del impuesto que ingrese fuera de término.
e) Más de trescientos sesenta (360) días corridos de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%) del impuesto que ingrese fuera de término.
También será pasible de la sanción prevista en este inciso la mora en el ingreso del impuesto correspondiente a los contratos celebrados con el Estado Nacional, Provincial o Municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujeto a un acto expreso de autoridad pública.
2.- Las infracciones señaladas en el inciso 1 del artículo 50, serán sancionadas con una multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del impuesto omitido. En los casos de los incisos 3), 4), 5), y 10) se presumirá que existe omisión de impuesto y se aplicará la misma penalidad.
3.- Las infracciones previstas en los incisos 6), 7), 8),y 9) de dicho artículo se sancionará con una multa de tres (Tres) a diez (10) veces el impuesto omitido o que se pretende omitir.
4.- La infracción prevista en el inciso 11) del artículo 50 del presente Código será sancionada con una multa del doscientos por ciento (200%) del impuesto no retenido y/o Percibido.- (Artículo sustituido por Decreto Ley 3953).
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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