Imprimir

Código Fiscal Artículo 15 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Fiscal Jujuy
Artículo 15.

Son responsables por deuda ajena los obligados a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administran, perciban o dispongan en cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc. en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o los que expresamente se establezcan.

Pertenecen a esta categoría:

1.- Los padres, tutores y curadores de incapaces, o inhabilitados total o parcialmente.

2.- Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos, los representantes de las sociedades en liquidación, los albáceas, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos el cónyuge supérstite y los herederos.

3.- Los directores, gerentes y representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones y demás entidades y personas aludidas en el artículo 14.

4.- Los administradores de patrimonios, bienes o empresas que en el ejercicio de sus funciones deban liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes; y, en las mismas condiciones; los mandatarios con facultades de percibir dinero y los Interventores Judiciales.

5.- Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de Registro por los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios en las condiciones que reglamentariamente fije la Dirección Provincial de Rentas.

6.- Las personas o entidades que este Código o leyes tributarias especiales designen como agente de retención, recaudación o percepción.

7.- El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.-

Provincia de Jujuy Artículo 15 Código Fiscal
Artículo 1 ...13 14 15 16 17 ...278 ter

Ver el artículo
Agregar un comentario


Los nuevos comentarios en el sitio web

Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse