Código Fiscal Artículo 15 Provincia de Jujuy
Código Fiscal Jujuy
Artículo 15.
Son responsables por deuda ajena los obligados a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administran, perciban o dispongan en cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc. en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o los que expresamente se establezcan.Pertenecen a esta categoría:
1.- Los padres, tutores y curadores de incapaces, o inhabilitados total o parcialmente.
2.- Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos, los representantes de las sociedades en liquidación, los albáceas, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos el cónyuge supérstite y los herederos.
3.- Los directores, gerentes y representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones y demás entidades y personas aludidas en el artículo 14.
4.- Los administradores de patrimonios, bienes o empresas que en el ejercicio de sus funciones deban liquidar las obligaciones tributarias a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes; y, en las mismas condiciones; los mandatarios con facultades de percibir dinero y los Interventores Judiciales.
5.- Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de Registro por los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios en las condiciones que reglamentariamente fije la Dirección Provincial de Rentas.
6.- Las personas o entidades que este Código o leyes tributarias especiales designen como agente de retención, recaudación o percepción.
7.- El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.-
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS
Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?
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