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Código Fiscal Artículo 144 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19/05/2025

Código Fiscal Jujuy
Artículo 144.

Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su constitución definitiva. en los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.

Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria la escritura pública para dejar perfeccionado este último. El impuesto podrá abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.

Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inciso 5) del Artículo 122, se admitirá la devolución de la parte del impuesto ingresado que corresponda a dichos bienes.

Provincia de Jujuy Artículo 144 Código Fiscal
Artículo 1 ...142 143 144 145 146 ...278 ter

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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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