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Código Fiscal Artículo 4 Provincia de Formosa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Fiscal Formosa
Artículo 4.

Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, observando lo dispuesto en el artículo anterior. La interpretación en todos los casos será restrictiva. Para las normas que no puedan ser interpretadas por las disposiciones pertinentes en este Código o de las leyes tributadas especiales, se recurrirá, en el orden que se establece a continuación:

1.A las disposiciones de este Código o de otra ley tributaria relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo 2° y último párrafo del artículo 3°.

2.A los principios del derecho tributario.

3.A los principios generales del derecho. Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto a este Código y demás leyes tributarias, únicamente para determinar el sentido y alcance propio de los conceptos, formas e Institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia; pero no para la determinación de sus efectos tributarios. Respecto del procedimiento para los casos no previstos en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos, los Códigos Procesal Administrativo, en lo Procesal Civil y Comercial y en lo Procesal Penal, de la Provincia de Formosa.



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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?


me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus


Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


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