Código Fiscal Artículo 40 Provincia de Entre Ríos
Código Fiscal Entre Ríos
Artículo 40.
A los fines de la determinación sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la Administradora en no menos de diez (10) días continuos o alternados de un mismo mes, fraccionados en dos (2) períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos no inferior a siete (7) días, multiplicado por el número de sus días hábiles comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes;
b) Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado;
c) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un (1) mes, el porcentaje que resulte de compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas conforme a las normas de facturación que establezca la Administradora, aplicado sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas;
d) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos brutos en el respectivo período fiscal;
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo menos a tres (3) veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales devengados en el respectivo período fiscal;
f) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo menos a seis (6) veces los consumos de los servicios básicos tales como energía eléctrica, agua, teléfono y servicios similares;
g) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Administradora se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus Declaraciones Juradas impositivas o el que surja de otros elementos de juicio a falta de aquella;
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la Administradora, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en sus Declaraciones Juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas del ejercicio;
i) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el 2º párrafo del inciso f).
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por la Administradora, en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos en este Código o en Leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Administradora, sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
Practicada por la Administradora la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en conocimiento a la Administradora.
Provincia de Entre Ríos Artículo 40 Código Fiscal 4 de Diciembre de 2018
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
Leer de nuevo
Código de Aguas Salta Artículo 173. Penalidades Código Procesal Penal Corrientes Artículo 420. Interposición Código Rural Buenos Aires Artículo 66. Código Fiscal Entre Ríos Artículo 77. PRESCRIPCIÓN Código de Aguas Salta Artículo 310. Vía de ApremioRecomendados
Código Fiscal Entre Ríos Artículo 293. Acreditación en cuenta abierta en entidad bancaria o institución de ahorro oficial Nacional Artículo 2. Código Fiscal Entre Ríos Artículo 93. Registro de Identificación del recién nacido y su madre asistida San Juan Artículo 1. Régimen Tributario de las Comunas Rurales Chubut Artículo 17.Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios