Código Fiscal Artículo 40 Provincia de Entre Ríos
Código Fiscal Entre Ríos
Artículo 40.
A los fines de la determinación sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la Administradora en no menos de diez (10) días continuos o alternados de un mismo mes, fraccionados en dos (2) períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos no inferior a siete (7) días, multiplicado por el número de sus días hábiles comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes;
b) Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado;
c) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un (1) mes, el porcentaje que resulte de compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas conforme a las normas de facturación que establezca la Administradora, aplicado sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas;
d) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos brutos en el respectivo período fiscal;
e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo menos a tres (3) veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales devengados en el respectivo período fiscal;
f) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo menos a seis (6) veces los consumos de los servicios básicos tales como energía eléctrica, agua, teléfono y servicios similares;
g) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Administradora se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus Declaraciones Juradas impositivas o el que surja de otros elementos de juicio a falta de aquella;
h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la Administradora, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en sus Declaraciones Juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas del ejercicio;
i) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el 2º párrafo del inciso f).
Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por la Administradora, en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos en este Código o en Leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Administradora, sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
Practicada por la Administradora la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en conocimiento a la Administradora.
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Todas las multas prescriben, ojo con que quieran cobrarte una multa (en este caso por mal estacionamiento) que ya se encuentra prescripta.
En cuanto a la multa por no contar con la VTV al día, podés presentar descargo (hay plazos).
Buenas tardes, me multaron y me retuvieron la licencia por no tener al día la VTV, a pesar de tener un turno para realizarla. Fue la primera vez. Además de ello, cuando fui a pagar la multa me dijeron que primero debía pagar una multa anterior menor por mal estacionamiento de hace más de 2 años. Y hasta no pagar ambas no me dan la licencia. Tiene base legal todo esto?
Hola, puede una persona estar privada de su libertad sin tener centencia firme? Del 2019, le dieron 15 años ,apelaron y todavía no hay noticias de nada
Buenos días. Para determinar si las autoridades de Florencio Varela tienen derecho a retener tu auto por circular con la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y no con la Verificación Técnica Vehicular (VTV), es fundamental comprender la normativa que regula la propiedad y la circulación de automotores en Argentina.
Efecto constitutivo de la inscripción: En Argentina, la transmisión del dominio de los automotores requiere la inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor. Este requisito deriva del efecto constitutivo que reviste la inscripción, es decir, la inscripción en el registro es un acto independiente y distinto del contrato de compraventa y es necesaria para la transferencia de la propiedad del vehículo.
Inscripción de buena fe y reivindicación: La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular la propiedad del vehículo y la facultad de repeler cualquier acción de reivindicación, excepto si el automotor ha sido hurtado o robado.
Reivindicación en caso de robo o hurto: Si el automotor fue hurtado o robado, el propietario puede reivindicarlo contra quien lo tenga inscripto a su nombre. En este caso, deberá resarcir al titular registral de buena fe por el importe que haya abonado por el vehículo.
Prescripción adquisitiva: El titular registral de un automotor hurtado o robado puede repeler la acción reivindicatoria si han transcurrido dos años de la inscripción y durante ese lapso lo ha poseído de buena fe y en forma continua.
Responsabilidad civil del transmitente: Hasta que se inscriba la transferencia en el registro, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño del vehículo.
Comunicación de la tradición y revocación de la autorización para circular: El transmitente puede comunicar al Registro de la Propiedad del Automotor que ha hecho tradición del automotor al adquirente. Esta comunicación revoca la autorización para circular que se le hubiera otorgado al adquirente y puede dar lugar al secuestro del vehículo si este no inicia la tramitación de la transferencia dentro de los plazos establecidos.
En principio, el artículo 730 del CCyC establece un límite a la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales. Este límite es del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Sin embargo, este artículo no hace referencia a la posibilidad de descontar los adelantos de gastos de los honorarios.
Por otro lado, el artículo 463 del CPCCN establece que, a pedido del perito, las partes que ofrecieron la prueba pericial deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Este importe se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
En base a lo anterior, se pueden plantear las siguientes consideraciones:
Naturaleza del adelanto de gastos: El adelanto de gastos otorgado al perito tiene como finalidad cubrir los costos necesarios para la realización de la pericia. No se trata de una parte de sus honorarios, sino de un reembolso por los gastos en los que incurre para cumplir con su tarea.
Regulación de honorarios: La regulación de honorarios del perito se realiza al finalizar la pericia, considerando la complejidad del trabajo realizado, el tiempo dedicado, etc. El juez tiene la facultad de fijar el monto de los honorarios, dentro del límite establecido por el artículo 730 del CCyC.
Costas del proceso: Los gastos del proceso, incluidos los adelantos otorgados al perito, forman parte de las costas. El juez decidirá en la sentencia a cargo de qué parte corren las costas.
En consecuencia, si bien no hay una norma específica que establezca la posibilidad de descontar el adelanto de gastos de los honorarios del perito, la decisión final sobre este punto queda a criterio del juez, quien deberá considerar las circunstancias particulares del caso.
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