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Código Fiscal Artículo 121 Provincia de Corrientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Fiscal Corrientes
Artículo 121.

*Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el presente Título, ademas de los casos previstos en las leyes especiales:

a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas, los entes municipales y demás entidades públicas a condición de reciprocidad;

b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos, no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a fines ajenos al culto;

c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad, a condición de que se hallen afectados a sus misiones específicas;

d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas, bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se importan a un número no menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos;

e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficiencia o filantrópicas o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines específicos. A los efectos de esta Ley considérense instituciones de beneficiencia o filantrópicas, las creadas con los fines de asistencia social que presten ayuda sin discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;

f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines específicos;

g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de conformidad a las disposiciones de la Ley Nacional N° 11.388 debiendo acreditarse estas circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad competente;

h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las asociaciones vecinales, deportivas patronales, profesionales y de trabajadores con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos profesionales;

i) Los inmuebles con casa-habitación pertenecientes a mujeres viudas o menores huérfanos, inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni profesen oficio que le produzcan rentas;

j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagarán el impuesto con una rebaja del cincuenta por ciento (50 %). La Dirección General de Rentas determinará los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el acogimiento a la exención;

k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en las plantas suburbanas y rurales siempre que los predios sean destinados a la explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los incisos precedentes, a excepción del inciso a), serán otorgadas a solicitud del contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por Ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del año siguiente de la presentación.

l) Exímese del 50% del Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano correspondiente al inmueble habitado en forma permanente, ubicado en ésta Provincia y de propiedad, posesión a título de dueño y/o usufructo, de jubilados y pensionados de cualquier Caja Previsional, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

1) Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño de un solo inmueble.

2) Que el inmueble sea edificado.

3) Que la valuación fiscal del inmueble no supere, el/ al 31 de diciembre del año anterior o al que deba abonarse el impuesto, doscientas (200) veces el monto del salario mínimo, vital y móvil vigente a esa fecha.

4) Que la remuneración mensual del jubilado y/o pensionado no supere, al 31 de diciembre del año anterior al que deba abonarse el impuesto, en dos (2) veces el salario mínimo, vital y móvil vigente a esa fecha.

5) El beneficio del presente se obtendrá siempre que se abone el impuesto dentro de la o las fechas de vencimiento establecidas para su pago. El pago fuera de término implica la pérdida del beneficio con más los recargos y actualizaciones correspondientes.

m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 02 de abril y el 14 de junio de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

1.- Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;

2.- Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda única y casa habitación;

3.- Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital mínimo y móvil vigente a esa fecha.

Para el caso del fallecimiento del excombatiente, gozarán de idéntico beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos menores o discapacitados con las mismas condiciones.

Provincia de Corrientes Artículo 121 Código Fiscal Ley 3.037 31 de Octubre de 1984
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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo dni 92285198 -1555150621 .


si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?


ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?


Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.


Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???


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