Código Fiscal Artículo 121 Provincia de Corrientes
Código Fiscal Corrientes
Artículo 121.
*Están exentos del impuesto y adicionales establecidos en el presente Título, ademas de los casos previstos en las leyes especiales:a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, sus dependencias y reparticiones autárquicas, los entes municipales y demás entidades públicas a condición de reciprocidad;
b) Los inmuebles destinados a sede episcopal, templos religiosos y conventos, no pudiendo gozar de este beneficio los que produzcan rentas o se destinen a fines ajenos al culto;
c) Los inmuebles de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad, a condición de que se hallen afectados a sus misiones específicas;
d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas, bibliotecas públicas y universidades populares, institutos de investigación científica, salas de primeros auxilios y puestos de sanidad, siempre que los servicios se presten en forma absolutamente gratuita y destinados al público en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los inmuebles destinados a colegios, escuelas y universidades populares cuyos servicios no sean absolutamente gratuitos cuando se importan a un número no menor al veinticinco por ciento (25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los demás alumnos;
e) Los inmuebles de propiedad de instituciones de beneficiencia o filantrópicas o cedidos a las mismas a título gratuito aún cuando produzcan rentas, siempre que la utilidad obtenida se destine al cumplimiento de sus fines específicos. A los efectos de esta Ley considérense instituciones de beneficiencia o filantrópicas, las creadas con los fines de asistencia social que presten ayuda sin discriminaciones y gratuitamente a sus beneficiarios;
f) Las asociaciones deportivas de aficionados, por los inmuebles de su propiedad o que le hubieran sido cedidos gratuitamente destinados a sus fines específicos;
g) Los inmuebles de propiedad de instituciones mutualistas con personería jurídica y de sociedades cooperativas constituidas y que funcionen de conformidad a las disposiciones de la Ley Nacional N° 11.388 debiendo acreditarse estas circunstancias mediante constancia fehaciente otorgada por autoridad competente;
h) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos reconocidos, de las asociaciones vecinales, deportivas patronales, profesionales y de trabajadores con personería gremial y/o jurídica acordada, y los colegios y/o consejos profesionales;
i) Los inmuebles con casa-habitación pertenecientes a mujeres viudas o menores huérfanos, inválidos o septuagenarios, siempre que se hallen habitados por ellos, no tengan otros bienes, no gocen de pensión o jubilación alguna, ni profesen oficio que le produzcan rentas;
j) Los inmuebles habitados en forma permanente por sus propietarios o poseedores, siempre que se trate del único bien inmueble de su propiedad y que no supere la valuación fiscal que fije la Ley Tarifaria, pagarán el impuesto con una rebaja del cincuenta por ciento (50 %). La Dirección General de Rentas determinará los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para el acogimiento a la exención;
k) El valor de las construcciones e instalaciones de los inmuebles ubicados en las plantas suburbanas y rurales siempre que los predios sean destinados a la explotación agropecuaria y/o industrial. Las exenciones a que se refieren los incisos precedentes, a excepción del inciso a), serán otorgadas a solicitud del contribuyente y las mismas regirán a partir del año en que se presente la solicitud y siempre que el acogimiento se exprese antes de la fecha del vencimiento de la obligación y tendrá el carácter de permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condición en que se acordó o bien cuando por Ley se fijare término a la misma. No habrá lugar a repetición de las sumas abonadas por años anteriores a la exención. Si la solicitud se presenta después de la fecha de vencimiento de la obligación, la exención regirá a partir del año siguiente de la presentación.
l) Exímese del 50% del Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano correspondiente al inmueble habitado en forma permanente, ubicado en ésta Provincia y de propiedad, posesión a título de dueño y/o usufructo, de jubilados y pensionados de cualquier Caja Previsional, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1) Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño de un solo inmueble.
2) Que el inmueble sea edificado.
3) Que la valuación fiscal del inmueble no supere, el/ al 31 de diciembre del año anterior o al que deba abonarse el impuesto, doscientas (200) veces el monto del salario mínimo, vital y móvil vigente a esa fecha.
4) Que la remuneración mensual del jubilado y/o pensionado no supere, al 31 de diciembre del año anterior al que deba abonarse el impuesto, en dos (2) veces el salario mínimo, vital y móvil vigente a esa fecha.
5) El beneficio del presente se obtendrá siempre que se abone el impuesto dentro de la o las fechas de vencimiento establecidas para su pago. El pago fuera de término implica la pérdida del beneficio con más los recargos y actualizaciones correspondientes.
m) Los inmuebles edificados de propiedad de los soldados ex combatientes de la guerra de las Islas Malvinas, que lucharon entre el 02 de abril y el 14 de junio de 1982, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Acrediten la calidad de ex combatientes por la autoridad militar competente;
2.- Que sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, de vivienda única y casa habitación;
3.- Que la valuación fiscal no supere, al 31 de diciembre del año anterior o al que deba abonarse el impuesto, cien (100) veces el monto del salario, vital mínimo y móvil vigente a esa fecha.
Para el caso del fallecimiento del excombatiente, gozarán de idéntico beneficio, los inmuebles pertenecientes a la cónyuge superviviente, e hijos menores o discapacitados con las mismas condiciones.
Provincia de Corrientes Artículo 121 Código Fiscal Ley 3.037 31 de Octubre de 1984
Mejores juristas
Estudio Palomba Pirrotta Salviati
Orlando Fernández
GONZALO GABRIEL GODAS
ORLANDO SAHONERO ABOGADO
Portugal Marcelo Fabián
Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo dni 92285198 -1555150621 .
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
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