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Código Fiscal Artículo 123 Provincia de Corrientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/02/2026

Código Fiscal Corrientes
Artículo 123.

*Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia sea en forma habitual o esporádica:

a) El ejercicio de profesiones liberales organizadas en forma de empresa. Se presume que existe empresa cuando ocurra alguna o algunas de las siguientes circunstancias:

1- Cuando la organización constituya una unidad económica distinta de sus integrantes.

2- Cuando la organización adopte alguna de las formas y modalidades establecidas en Ley N° 19.550 y sus modificatorias.

3- Cuando se transfiera total o parcialmente honorarios a una sociedad normada por la Ley de sociedades.

4- Cuando los ingresos provenientes de los servicios prestados sean preponderantemente fruto de inversiones de capital o de trabajo de personal dependiente.

5- Cuando la prestación profesional independiente se ejerza en forma subsidiaria o complementaria a otra actividad.

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerara "Fruto del país" a todo los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlo sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, clasificación, pisado, etc.).

c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles y la compraventa y la locación de inmuebles.

Esta disposición no alcanza a:

1- la locación de inmuebles, siempre que no exceda la suma que fije la Ley Tarifaria, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que ésta sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.

Facúltase al titular del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y a la persona a quien este delegue esta atribución, para modificar el importe establecido en la Ley Tarifaria en función de parámetros razonables basados en la evolución de la actividad económica.

2- Venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de venta efectuadas por sucesiones de venta de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.

3- Nota de redacción: derogado por art. 34 ley 6.259.

4-Transferencias de boletos de compra-venta en general.

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.

Estarán también alcanzadas por el gravamen las actividades económicas comprendidas en el impuesto, cuando se desarrollen en forma ocasional o transitoria dentro de provincia y los sujetos que las realicen no se hallen inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre base de estimación de montos imponibles con carácter de declaración jurada, y las Municipalidades no habilitarán el ejercicio de las actividades mencionadas sin el cumplimiento de la estimación y pago que se efectúa conforme con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.

Dicha reglamentación podrá, además eximir a estos sujetos pasivos del cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para casos de omisión y determinar el carácter de los pagos.

Provincia de Corrientes Artículo 123 Código Fiscal
Artículo 1 ...121 122 123 123 bis 124 ...262

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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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