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Código Fiscal Artículo 121 Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Ciudad de Buenos Aires
Artículo 121. Determinación de oficio en especial, instrucción de sumario en general y restantes trámites administrativos

Los procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y a la instrucción de los sumarios respecto de los ilícitos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por este Código se ajustan a las siguientes prescripciones y a las restantes, que al efecto contiene este Código:

1. Se inician por resolución de la Dirección General o del funcionario en quien la primera delegue de manera especial, mediante expresa disposición, con la salvedad de la aplicación de la multa por omisión de presentación de declaraciones juradas en los casos y con las modalidades previstas por este Código y la Ley Tarifaria. (Conforme texto Art. 1 punto 16 de la Ley 2.179, BOCBA 2594 del 28/12/2006) 2. La resolución que resuelve la iniciación del procedimiento de determinación de oficio ha de instruir también el sumario conexo.

3. La resolución fundada en derecho, debe integrarse con las liquidaciones de las que surgen las diferencias cuyo pago se reclama y ha de contener:

a. Una síntesis razonada de los hechos.

b. Las impugnaciones o cargos formulados al contribuyente.

c. El acto u omisión imputados como infracción.

4. La resolución debe conceder vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirle un plazo de quince (15) días para expresar por escrito su descargo, ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su derecho.

5. Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas pero no para las partes o sus representantes o para quienes ellas expresamente autoricen.

6. La personería se acreditará con testimonio de poder especial, o copia certificada de poder general o carta poder con firma certificada por la Policía o institución bancaria, autoridad judicial o escribano.

7. No se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal, sin perjuicio del derecho del contribuyente de constituir domicilio especial.

8. Tratándose de la iniciación del procedimiento de determinación de oficio, el traslado de la resolución ha de estar acompañado de las liquidaciones cuyo pago se reclama en las que deben explicitarse:

a. Importe de los ingresos brutos obtenidos.

b. Deducciones.

c. Alícuotas.

d. Importe en concepto de impuesto.

Todo ello discriminado, por ejercicio fiscal y anticipo, entre lo declarado y pagado por el contribuyente, lo verificado por la inspección y la diferencia final a abonar.

9. En circunstancias excepcionales, a pedido de parte interesada y por resolución fundada puede ampliarse el término fijado para la producción de la prueba por un plazo de hasta veinticinco (25) días.

La decisión es irrecurrible.

10. La Dirección General debe decidir mediante acto fundado e irrecurrible sobre las pruebas cuya producción requiera el contribuyente.

11. Sin perjuicio de ello, la Dirección General está facultada para adoptar cuanta medida para mejor proveer considere necesaria, pudiendo especialmente suplir las pericias contables ofrecidas, por la intervención de agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad con título de Contador Público Nacional que produzcan el informe técnico pertinente, con la única limitación de que la designación no recaiga en el profesional que ha intervenido en la inspección fiscal.

12. El diligenciamiento de la prueba de informes queda a cargo del contribuyente, dentro de los cinco (5) días de notificada la procedencia de la prueba. En idéntico plazo ha de acreditarse su diligenciamiento.

El incumplimiento de los plazos establecidos importa de pleno derecho el desistimiento de la prueba propuesta.

13. Si los pedidos de informes no son contestados dentro de los veinte (20) días, a su vencimiento se admite dentro de los cinco (5) días siguientes, su reiteración por única vez y por idéntico plazo; a su finalización, la Dirección General ha de continuar la tramitación de los autos según su estado quedando facultado el Director General -o el funcionario en quien éste delegue de manera especial mediante expresa disposición- a dictar resolución prescindiendo de la prueba informativa, excepto cuando se tratara de una omisión de la propia administración. (Conforme texto Art. 1 punto 17 de la Ley 2.179, BOCBA 2594 del 28/12/2006) 14. La prueba arrimada a las actuaciones, aún extemporáneamente, debe ser considerada por la resolución correspondiente, salvo que se hubiera producido su dictado.

15. Todas las fojas y todos los elementos que integran la actuación deben ser considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos.

16. En caso de inminente prescripción de las acciones fiscales, la producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de diez (10) días, salvo que mediara expresa renuncia al término de la prescripción transcurrido a favor del contribuyente. La renuncia a la prescripción debe efectuarse de modo liso y llano, sin condicionamientos y por todo el término ocurrido a favor del contribuyente. En cualquier caso se considerará realizada en estos términos.

17. La prueba de carácter documental debe agregarse juntamente con el escrito de descargo; la Dirección General está facultada a intimar al contribuyente a presentar cualquier prueba de carácter documental o instrumental que debiera obrar en su poder, bajo apercibimiento de continuar el trámite en el estado en que se encuentre, en caso de incumplimiento.

18. Contestada la vista o transcurrido el término que corresponda, debe dictarse resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados.

Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o manteniendo las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionando o sobreseyendo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva.

19. Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación a la vista deben ser resueltas en la resolución respectiva.

20. La substanciación y la supervisión de los procedimientos determinativos y sumariales deben ser efectuados por la dependencia jurídica de la Dirección General.

21. No es necesario dictar la resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados lo que entonces surte los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.

22. La resolución determinativa ha de intimar el pago del impuesto adeudado, con más sus intereses y, en su caso, de la multa aplicada, en el término improrrogable de quince (15) días, siendo innecesaria la liquidación del monto de los intereses, pues se entienden adeudados automáticamente sin otro requisito que el transcurso del tiempo. En el mismo plazo de quince (15) días se intima el pago de la multa aplicada en un sumario independiente. Cuando la determinación de oficio involucre cuestiones estrictamente atinentes al Fisco local y otras regidas por el régimen del Convenio Multilateral se dictarán sendas resoluciones.

Con la notificación de la resolución se concede la vista de las actuaciones, por el término de quince (15) días, debiéndose indicar los recursos que pueden interponerse y en su caso el agotamiento de la instancia administrativa.

23. La extensión de la responsabilidad para hacer efectiva la solidaridad ha de promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, en cualquier estado del trámite, del procedimiento administrativo.

24. No es de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la quiebra, salvo que judicialmente se decida la continuación definitiva de la empresa y por hechos, acciones u omisiones posteriores a esa decisión.

En los casos de quiebra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires verifica directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.

En los casos de contribuyentes que se encuentren en concurso preventivo y se registren en la Dirección General como "Grandes Contribuyentes", la determinación de la deuda se efectúa conforme al procedimiento establecido en el presente Código pero se abrevian los plazos a fin de facilitar la verificación ante el síndico. Se otorga vista al contribuyente para presentar descargo, ofrecer y producir prueba por el plazo de cinco (5) días. La producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de quince (15) días.

Contestada la vista o transcurrido el plazo correspondiente, se dicta la resolución a que hace referencia el inciso 18 del presente artículo en el plazo de diez (10) días, el cual debe abreviarse si con anterioridad se prescribe la deuda. Una vez determinada la deuda se emite copia certificada de la misma y de todos los antecedentes, para su verificación. Resulta de aplicación la vía recursiva prevista en los artículos 128 y 129. En caso de inminencia de la prescripción, deben abreviarse los términos salvo renuncia expresa de la prescripción.

En los casos de contribuyentes que se encuentren en Concurso preventivo, pero que no están categorizados como "Grandes Contribuyentes", facúltase a la Dirección General a instrumentar otros procedimientos en resguardo del crédito fiscal, pudiendo omitir el procedimiento de determinación de oficio. En los casos de contribuyentes que se encuentren con un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, no se procederá a la determinación de oficio, cualquiera sea la categoría del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en que se encuentren inscriptos.

25. En los casos en que se deben resolver cuestiones de índole estrictamente tributaria, no vinculadas con el procedimiento de determinación de oficio o la instrucción de sumarios, tanto de carácter particular como general, con carácter previo a la decisión de la Dirección General, corresponde la emisión del dictamen técnico-jurídico en tanto la intervención de la Procuración General resulta obligatoria en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y artículo 134 de la Constitución de la Ciudad.

En los casos de proyectos tributarios de carácter normativo o interpretativo, generales, debe expedirse la Subdirección General de Análisis Fiscal.

26. Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por este Código o vinculados a cuestiones tributarias de cualquier naturaleza, debe hacerse directamente por ante la mesa de entradas y salidas de la Dirección General, con excepción de las solicitudes de exención por parte de jubilados y pensionados.

27. La impugnación de liquidaciones practicadas por la Dirección General por la comisión de errores de cálculo se resuelve sin substanciación y es irrecurrible, salvo la comisión de un error material.

28. Las notificaciones por asuntos inherentes a la determinación impositiva de oficio y a la aplicación de multas pueden hacerse por cualquiera de los medios previstos por este Código, excepto por carta certificada con o sin aviso de retorno. Acogimiento a un plan de facilidades de pago por obligaciones emergentes de actuación administrativa.

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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