Imprimir

Código de Procedimiento de Familia Artículo 171 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código de Procedimiento de Familia Córdoba
Artículo 171. Documentos que se deben acompaña

Al interponerse el recurso de revisión se deben acompañar, bajo pena de inadmisibilidad, los documentos reconocidos o declarados falsos o los recobrados o hallados, si se fundara en las causales de los incisos 1) ó 2) del artículo 168 e esta Ley. Si los documentos no se encontraran en poder del recurrente es de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 del presente Código en lo pertinente. Si se fundara en la causal del inciso 3) del artículo 168 de esta Ley, se ofrecerá la totalidad de la prueba de que se ha de valer.



Provincia de Córdoba Artículo 171 Código de Procedimiento de Familia
Artículo 1 ...169 170 171 172 173 ...180

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse