Código de Minería Artículo 85 Nacional
Código de Minería Nacional
Artículo 85.
No habiéndose presentado oposición relativa a la petición de mensura o definitivamente resuelta la que se hubiere presentado, la autoridad procederá a practicar la diligencia, acompañada de un ingeniero oficial y del escribano de minas.La autoridad mandará previamente que se notifique a los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido personalmente citados, la hora en que debe darse principio a la operación.
Puede la autoridad comisionar para que haga sus veces al juez del mineral, y en su defecto, al más inmediato.
A falta de ingeniero oficial, se nombrará un perito o ingeniero particular; y a falta de escribanos se actuará con DOS (2) testigos abonados.
Nacional Artículo 85 Código de Minería
Mejores juristas





En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios