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Código de Minería Artículo 71 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/03/2025

Código de Minería Nacional
Artículo 71.

Si TREINTA (30) días después de vencidos los plazos concedidos por los Artículos 68, 69 y 70, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de oficio a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del criadero.

Los derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina o minas pedidas por él serán registradas en calidad de vacantes.

TÍTULO QUINTO: DE LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACION
I De las pertenencias

Nacional Artículo 71 Código de Minería
Artículo 1 ...69 70 71 72 73 ...362

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Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


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