Código de Minería Artículo 240 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/03/2025
Código de Minería Nacional
Artículo 240.
En caso de sobrevenir algún accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u otros daños, los dueños, directores o encargados de las minas darán aviso al juez del mineral o al más inmediato, quien lo transmitirá sin dilación a la autoridad minera.Desde el momento en que el juez adquiera conocimiento del suceso, adoptará las medidas necesarias para hacer desaparecer todo peligro; valiéndose al efecto del ingeniero o perito que exista en el asiento minero.
Sin perjuicio de esas medidas, procederá a levantar información sumaria de los hechos y de sus causas.
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Invitado
27/02/25 17:11:55
Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas
Invitado
07/02/25 20:35:11
Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias
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