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Código de Justicia Militar Artículo 828 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 828.

Si los hechos a que se refiere el artículo precedente fueren cometidos mediante incendio, explosión, inundación, hundimiento o cualquier otro medio capaz de causar estrago, la pena será de reclusión por tiempo determinado; si como consecuencia del hecho resultare el fallecimiento de alguna persona, la pena será de reclusión por tiempo indeterminado o muerte.

Nacional Artículo 828 CJM
Artículo 1 ...826 827 828 829 830 ...888

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el calculo de la vacaciones no gozadas se toma el bruto( o sea sueldo mas antiguedad)


Una consulta, en las escuelas públicas, los docentes y 7 o personal administrativo tienen un tiempo para desayunar/merendar? pregunto porque nos tienen prohibido hacerlo, me podrían asesorar? desde ya muchas gracias


hay jurisprudencia donde se declara nulo el contrato con el prestamista y ademas se la indemniza a la parte por contrato con clausulas abusivas. A mi criterio, su caso podria encuadrar con aquella decision que le comento.


después...no la verá ni de casualidad... El es el papá... que no acceda....


No soy profesional matriculado, puedo cobrar por la cobfección del contrato de locación ?????


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