Código de Justicia Militar Artículo 813 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 813.
El comandante o piloto de nave o aeronave mercante, a quien se encomendare la conducción de naves o aeronaves militares o civiles en convoy, bajo escolta, o dirección militar, que rehuyere, omitiere o retardare la prestación de servicios requerida, en tiempo de paz, será reprimido con prisión menor; y, en tiempo de guerra, con prisión mayor: frente al enemigo, con reclusión hasta diez años.
Nacional Artículo 813 CJM
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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