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Código de Justicia Militar Artículo 812 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 812.

Será reprimido con inhabilitación absoluta perpetua y prisión, o reclusión por tiempo indeterminado, el comandante o piloto de nave o aeronave mercante, que formando parte de un convoy bajo escolta o dirección militares, ocasionare la pérdida, encalladura o avería de su nave.

Cuando los hechos previstos en el párrafo precedente se ocasionaren por culpa, la pena será de prisión.

Si se hubiese separado, sin causa justificada, del convoy de que hacia parte, se le impondrá prisión.

Si ha desobedecido órdenes o señales del comandante del convoy, será reprimido con prisión menor hasta un año.

Nacional Artículo 812 CJM
Artículo 1 ...810 811 812 813 814 ...888

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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