Código de Justicia Militar Artículo 788 Argentina
Código de Justicia Militar
Artículo 788.
Al militar que, estando encargado de la escolta de buque, aeronave o convoy, lo abandonare, sin motivo poderoso y justificado, se le impondrá: 1 De ocho a quince años de reclusión, en tiempo de guerra, si el escoltado fuera de la marina o aeronáutica militar, o convoy, buque o aeronave mercante, que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustibles, pertrechos o caudales del Estado, y de resultas del abandono fuere apresado o destruído, por el enemigo, alguno de los buques o aeronaves; 2 De cuatro a ocho años de reclusión si, en las circunstancias del inciso anterior no fuere apresado ni destruído por el enemigo ninguno de los buques o aeronaves; si el convoy, buque o aeronave mercante apresado, no transportare tropa ni efectos de los que expresa el mismo inciso; si, aunque sea en tiempo de paz, naufragare, o se perdiere por consecuencia del abandono, alguno de los buques o aeronaves, o pereciere toda o parte de su tripulación, o de las tropas de transporte; 3 Prisión menor o sanción disciplinaria, en todos los demás casos.
Argentina Artículo 788 CJM Ley 14.029, 6 de Agosto de 1951
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Saludo cordial sres Juristas y Letrados , perdon por redactar esto aqui , buscando información de las Legislaciones Articulos y Contravenciones , y no pudiendo hallar respuestas rapdias y concluyentes en absolutamente ninguno de los Whatt o Telef de asistencia del Gob Ciudad , incluso en Central de Playas , etc solo en próximas horas podre ver recién al Controlador , mientras pasaron mas de 3 dias , del incautamiento de mi propio motovehiculo Pat 750 GSE - Gilera 250 , no logramos dar con el paradero de dicho Bien ciendo Titular , sabiendo lo honeroso de los gastos de Playa y mas seguramente una Multa , no muy coherente de la cual formulare Apelacion mañana mismo ) Se me tomo como Licencia de Conducir Vencida ( sin embargo estaba bajo Prorroga hasta Sept 2026 " incluso asi Comprendido en otros controles Vehiculares , y tambien en mi VTV posterior al vencimiento real , En ningun momento me fue Notificado por mis emails con el Gob de la Ciudad vigente y actualizados hace años para este tipo de tramites , lastimosamen te me es de gran prejucio economico porque ya estoy perdiendo trabajos , y No he encontrado en dias , un modo de Defensa , Amparo, o Apelación real , mas rapido que los impartidos oficialmente sumado a la preocupacion de no saber donde y en que estado me sera devuelto mi pribado bien personal , este punto es determinante por eso el intento de retirar rapido de playa " , que en este caso también me fue mal Informada " en mis llamados oficiales me dicen que mi motovehciulo No esta en Playa Davila 1024 donde se me informo en el mismo Incautamiento sucedido 25 Mayo 2026 Av E Rios 900 CABA , 16;30 m . Gracias por toda atención y posible sugerencia , y mi disculpa , por no ser el foro adecuado . Atte Ricardo Dangelo
si la persona fellecida tiene tres hijos, los tres pueden tener las cenizas?
ley uno dirige a la ley 2 la 2 a la 3, no pueden ser específicos o no les alcanza para unas plumas?
Hasta donde yo se no se suprimio el articulo en la ley nacional, pero cada provincia al receptarla puede decidir si receptar ese articulo o no.
Cuales serian multas leves y cuales graves??? esta escrito en alguna ley???
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Código Civil y Comercial Artículo 1487. Base para el cálculo Código Procesal Penal Buenos Aires Artículo 98. Sanciones Código Civil y Comercial Artículo 2092. Inscripción Código Procesal Penal Misiones Artículo 423. Confesión Código Civil y Comercial Artículo 1687. Deudas. LiquidaciónRecomendados
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