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Código de Justicia Militar Artículo 758 Nacional


Derogado

Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 758.

Será reprimido con degradación, y reclusión o prisión hasta cinco años, el militar que públicamente ultrajare a la Nación o a cualquiera de sus símbolos.

La misma pena se aplicará al militar que públicamente agraviare a las fuerzas armadas de la Nación, o a cualquiera de sus institutos militares, armas, cuerpos o grados.

Nacional Artículo 758 CJM
Artículo 1 ...756 757 758 759 760 ...888

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Los nuevos comentarios en el sitio web

En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??


Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"


Art48  Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.


cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.


Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-


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