Código de Justicia Militar Artículo 41 Nacional
Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 41.
Si en los destacamentos, fuertes, buques, bases aéreas, etcétera, no hubiere oficiales superiores, jefes y oficiales suficientes para constituir un consejo con el mínimo de miembros que esta ley establece, se remitirán los antecedentes del hecho, y el imputado para ser juzgado, a un consejo de guerra permanente o al jefe de cualquier fuerza militar de consideración, que se encontrare próximo. No siendo posible la remisión del imputado, o cuando la plaza esté sitiada, la base o el destacamento incomunicados, el gobernador o jefe respectivo ejercerá por sí solo la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes, y aplicará la pena correspondiente, con cargo de dar parte al superior en la primera oportunidad.
Nacional Artículo 41 CJM
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En el Nuevo Código o regulación nueva a que artículo hace referencia con 1564 del CC de la Nación??
Dice que se debe "presentar", no dice que deba "dar" "otorgar" "entregar" o "proporcionar"
Art48 Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
cualquier titular por mad puede disponer de los horarios provisionales... deberían ofrecerte otro horario y si no te sirve, buscar otra escuela.
Los deja afuera, hereda todo, el/la conyuge, que queda viva.-
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