Código de Justicia Militar Artículo 132
Código de Justicia Militar
Artículo 132.
Los bandos podrán ser promulgados: 1 Por los gobernadores militares, y por los comandantes superiores destacados en las zonas de operaciones y de guerra; 2 Por los comandantes de destacamentos, cuerpos o unidades del ejército, de la marina y de la aeronáutica, cuando actúen independientemente o se hallen incomunicados.
Artículo 132 CJM
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Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: [email protected], 0297-4851694 int 113, email [email protected] ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email [email protected] (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
esto esta desactualizado faltan las modificaciones de la ley 15232 ''ley de victimas''
Buenas noches el administrador de un consorcio falleció y tras su muerte se descubrio fraude y malversacion de fondos. A que organismo oficial se le puede pedir una asesoría ,ya que la nueva administración argumenta que es responsabilidad del consorcio y quisiera saber si es así?
Muchas gracias y espero su espuesta.
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Código Civil y Comercial Artículo 2205. Concepto Constitución Santiago del Estero Artículo 28. Protección de la mujer Ley de Ministerios Chaco Artículo 11. Código Civil y Comercial Artículo 2613. Domicilio y residencia habitual de la persona humana Impositiva año 2017 La Pampa Artículo 34.Publique la información de sí mismo
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