Código de Faltas Artículo 105 Provincia de San Juan
Código de Faltas San Juan
Artículo 105. Omisión de llevar registro de pasajeros
Será sancionado, conjunta o alternativamente, con pena de multa de cincuenta (50 J) hasta doscientos jus (200 J) y/o arresto de cinco (5) a treinta (30) días y clausura:
a)El dueño, gerente o encargado de hoteles, pensiones y demás casas de hospedaje que no lleve un libro en el que se registre el nombre, documento de identidad presentado, domicilio y lugar de procedencia de las personas que alberga, debidamente foliado y rubricado por la Policía de la Provincia. Además las personas "ut supra" citadas deberán llevar una ficha en la que se registre el nombre, Documento de Identidad presentado, domicilio, lugar de procedencia de las personas que alberga, fecha de ingreso y firma del pasajero y del empleado encargado del turno. Esta información deberá ser cargada en un sistema informático que poseerá la Policía de San Juan. Cada establecimiento contará con una clave de usuario y acceso propio que le permitirá el ingreso único al sistema, los que tendrán carácter de declaración jurada. La Policía de San Juan es el organismo de desarrollo, mantenimiento y contralor del sistema informático, debiendo permanecer la documentación cargada, en resguardo, por un período no menor a cinco (5) años. Se establece un período máximo de un (1) año para la implementación del sistema informático mencionado anteriormente, justificado en función de las condiciones de disponibilidad de Internet en la zona del hotel, pensión o alojamiento. Cumplido este último requisito el libro podrá ser optativo.
b)El dueño, gerente o encargado de dichos establecimientos que dé albergue a menores de dieciocho (18) años, sin el consentimiento de sus padres, tutor o guardador.
c)El que ante un requerimiento formal de autoridad competente se niegue a exhibir sus registros.
Provincia de San Juan Artículo 105 Código de Faltas
Mejores juristas





Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios