Código de Faltas Artículo 49 Provincia de Mendoza
Código de Faltas Mendoza
Artículo 49.
Será reprimido con arresto de hasta diez (10) dias o multa de hasta un mil (1000) pesos;
a) el que, anunciando desastres, infortunios o peligros inexistentes, provocare alarma en lugar público o abierto al publico, de modo que pueda llevar a la población intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito;
b) el que, con gritos o ruidos, o abusando de instrumentos sonoros, o no impidiendo estrépito de animales, o ejercitando un oficio ruidoso en forma notoriamente abusiva o contrario a los reglamentos, pertubare las ocupaciones o el reposo de las personas;
c) el que, en lugar público o abierto al publico, o por medio del teléfono, por petulancia u otro motivo reprochable, causare molestias o perturbaciones a alguien;
d) el que, con demostraciones hostiles o provocativas, molestase una reunión pública de carácter político, religioso, económico, social o de otra índole;
e) los que, individualmente o en grupos, incitaren a las personas a reñir, las insultaren, amenazaren o las provocaren en cualquier forma, en lugares publicos o abiertos al público o expuestos a que el público los vea u oiga;
f) los empresarios de teatros, cinematógrafos o demás espectaculos publicos que dieren motivos para desórdenes ya sea por demora en la entrada, por abuso de los empleados o bien por suspensiones, cambios o inexactitudes de los programas enunciados.
Provincia de Mendoza Artículo 49 Código de Faltas
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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Disponen la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, Ley 6.730 Mendoza Artículo 3. Código Procesal Civil y Comercial Chaco Artículo 486. Plazo. Prórroga Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén Artículo 474. Instrucciones Código Fiscal Entre Ríos Artículo 161. Código Contravencional Salta Artículo 63.Publique la información de sí mismo
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