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Código de Aguas Artículo 178 Provincia de Jujuy


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Código de Aguas Jujuy
Artículo 178.

Para el ejercicio del derecho de entrada mencionada en el artículo anterior, tanto las autoridades de aguas como el titular de la servidumbre deben dar aviso al dueño, encargado o persona que explote la heredad atravesada o circundada por el acueducto, con veinticuatro horas de anticipación.

Tanto las autoridades de agua, como el titular de la servidumbre y los trabajadores que ellos envíen, entrarán en la heredad por el lugar establecido a ese fin o en su defecto, por el que indique la persona que esté al frente de dicha heredad; una vez que hayan penetrado en este inmueble, las personas expresadas avanzarán por la parte lateral del acueducto, y en ningún caso se apartarán de la zona que se les fije para recorrerla.

Provincia de Jujuy Artículo 178 Código de Aguas
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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