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Código Contravencional Artículo 106 bis Provincia de Salta


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13/06/2025

Código Contravencional Salta
Artículo 106 bis.

Las personas físicas o jurídicas, y entidades de cualquier naturaleza, que tengan el dominio o uso de locales o espacios aptos para reuniones y los den en locación o los cedan, a título oneroso o gratuito, para la realización de fiestas o reuniones de cualquier tipo, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Código y en la Ley 24.788; y pasibles de las sanciones allí fijadas, siendo, al respecto, de ningún valor las reglamentaciones que tuvieren la entidad cedente o las convenciones en contrario que pudieran haberse estipulado con la persona o personas a quien se cedió el uso del local.

A los fines precedentemente señalados, será obligación ineludible del propietario del local disponer de personal idóneo y suficiente para controlar tanto el ingreso al local, el consumo de bebidas, como así también garantizar el mantenimiento de la seguridad y el orden del local. La responsabilidad de los propietarios de los locales no queda excluida por la contratación de seguridad adicional.

En todos los casos los locales o espacios a que se refiere el presente artículo deberán contar con el Certificado de Mínima Seguridad Contra Incendio vigente, expedido por la División Bomberos de la Policía de Salta, debiendo para ello cumplimentar con las exigencias expresamente establecidas en la Resolución Nº 102/05 de la Secretaria de la Gobernación de Seguridad o la que la reemplace en el futuro.

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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.


Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?


Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.


estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?


Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales


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