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CCCN Artículo 714 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/03/2025

Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 714. Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges

La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:

a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición;

b) sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior;

c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.

La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promovida en vida de ambos esposos.



Nacional Artículo 714 CCC
Artículo 1 ...712 713 714 715 716 ...2672

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Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas


Tienen jurisprudencia sobre el art 2023 , muchas gracias


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