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CCCN Artículo 630 Argentina


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026

Código Civil y Comercial
Artículo 630. Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen

La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.



Argentina Artículo 630 CCC LEY 26.994, 8 de Octubre de 2014
Artículo 1 ...628 629 630 631 632 ...2672

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Los comentarios de los usuarios

Que significa cuando declaran INCONSTITUCIONAL esa ley 630 ?

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