CCCN Artículo 630 Argentina
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 22/04/2026
Código Civil y Comercial
Artículo 630. Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen
La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
Argentina Artículo 630 CCC LEY 26.994, 8 de Octubre de 2014
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