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CCCN Artículo 255 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/09/2024

Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 255. Desafectación y cancelación de la inscripción

La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:

a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente;

b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos;

c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior;

d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;

e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.



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Los comentarios de los usuarios

Se puede desafectar un bien de familia si el titular era casado al momento de la afectación y ahora es divorciado y es obvio sin consentimiento.

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depende si se terminó o no la sucesión, si hubo partición, porque para inscribir el dominio a nombre de los herederos, debió haberse comunicado al Registro de la Propiedad la continuidad o no de la afectación.

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Tengo mi casa afectada a bien de familia, mi esposo falleció hace 7 años y está hecha la sucesión hace 6 años. La afectación sigue vigente? En caso de no ser así cómo hago para desfectarla?

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