CCCN Artículo 140 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/12/2024
Código Civil y Comercial Nacional
Artículo 140. Persona protegida con hijos
El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, designándolo tutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales.
Nacional Artículo 140 CCC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
11/05/21 16:33:56
el acta realizada por escribano en donde constituye que en el acta el apoderamiento de un inmueble,es considerado justo titulo?,tendria que esperar diez o 20 años para iniciar juicio de usucapion?
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