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Aprobación del régimen de faltas Artículo 43 Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Aprobación del régimen de faltas Ciudad de Buenos Aires
Artículo 43. ANEXO I

1.1.1 ALIMENTOS EN INFRACCIÓN. El/la que elabore, fraccione, envase, conserve, distribuya, transporte, exponga, expenda, importe o exporte productos alimenticios que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, o no cuenten con las autorizaciones previstas, o carezcan de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, o los tengan alterados, es sancionado/a con multa de 1.000 a 200.000 unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

1.1.2 ALIMENTO ADULTERADO. El/la que adultere un producto alimenticio, privándolo en forma total o parcial, de sus elementos útiles, reemplazándolos o adicionándole aditivos no autorizados, o sometiéndolos a cualquier tipo de tratamiento tendiente a disimular u ocultar alteraciones o defectos de elaboración, es sancionado/a con multa de 5.000 a 200.000 unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento. (Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

1.1.3 ALIMENTO ALTERADO. El/la que elabore, almacene, envase, fraccione, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que, por causas de índole física, química o biológica, se hallen deterioradas en su composición intrínseca, su valor nutritivo o su vida útil, conforme su rótulo, es sancionado/a con multa de 5.000 a 200.000 unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

1.1.4 ALIMENTO CONTAMINADO. El/la que elabore, envase, almacene, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que contengan microorganismos patógenos, sustancias orgánicas o inorgánicas extrañas o distintas a las permitidas, nocivas para la salud, o se halle vencido, es sancionado/a con multa de 10.000 a 500.000 unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

1.1.5 HIGIENE Y ASEO. El/la titular o responsable de la habilitación del establecimiento en que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, o comercialicen productos alimenticios, que no mantenga el local o medio de transporte en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte acumulación de suciedades o grasitudes, la presencia de insectos, roedores o animales en contacto directo con sustancias o productos alimenticios, o cuyo personal no guarde aseo, o utilice elementos para su conservación, elaboración o exhibición que no se encuentren debidamente aseados o presenten signos de óxido o deterioro, es sancionado/a con multa de 2.000 a 20.000 unidades fijas y/o inhabilitación en su caso, de entre diez y sesenta días, y clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 13 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

1.1.6 DOCUMENTACIÓN SANITARIA. El/la titular o responsable del establecimiento en el que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que permita el trabajo del personal que carezca del certificado de sanidad otorgado por autoridad competente, es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas. (Conforme texto Art. 14 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

1.1.7 INTRODUCCION CLANDESTINA DE ALIMENTOS. El/la que introduzca clandestinamente alimentos, bebidas o sus materias primas, a la Ciudad para su comercialización u omita o eluda someterlos a sus controles sanitarios, o no cumpla con las normas de concentración obligatoria o las normas nacionales para realizar el tráfico federal, es sancionado/a con multa de 200 a 20.000 unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 15 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

1.1.8 PRODUCTOS DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL. El/la que distribuya, transporte, envase, comercialice o almacene productos cárneos o productos, subproductos o derivados de origen animal destinados al consumo, que hayan sido elaborados o provengan de establecimientos donde se faenen animales, se elaboren y depositen productos, subproductos o derivados de origen animal no autorizados por la autoridad competente, o no exhiba la carta de porte o certificado o guía pertinente y la correspondiente documentación sanitaria expedida por la autoridad competente, o no justifique debidamente su procedencia, es sancionado/a con multa de 1.000 a 200.000 unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 16 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

1.1.9 INTERRUPCIÓN CADENA FRIO. El/la titular o responsable del establecimiento o vehículo en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que interrumpa la cadena de frío adecuado en los alimentos que lo requieren, es sancionado/a con multa de 2.000 a 200.000 unidades fijas, y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 17 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

1.1.10 DEPÓSITO INAPROPIADO DE MERCADERIAS. El/la titular o responsable del establecimiento que tenga depositadas sus mercaderías sobre el solado, utilice sectores como depósitos no encontrándose habilitados para ello, tenga en sus heladeras o lugares donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios, elementos o material en contravención a las normas higiénico - sanitarias vigentes o envases en contacto con alimentos, es sancionado/a con multa de 2.000 a 20.000 unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 18 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

1.1.11 GUARDA DE VEHÍCULOS Y COMIDA ELABORADA. El/la titular o responsable del establecimiento en el que se preste el servicio de entrega a domicilio de comidas elaboradas, en cuyo local de expendio o donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios se estacione o guarde uno o más vehículos automotores, motocicletas o ciclomotores, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas.

(Conforme texto Art. 19 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

1.1.12 UTILIZACION MEDIOS ENGAÑOSOS. El/la titular o responsable del establecimiento en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan o comercialicen productos alimenticios, que utilice medios engañosos, iluminación diferenciada o de cualquier otro modo engañe o pretenda engañar sobre la calidad y estado de conservación de los alimentos, es sancionado/a con multa de 1.000 a 20.000 unidades fijas y/o el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 20 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

1.1.13 ENVASES UNIUSO DE ADEREZOS. El/la titular o responsable del establecimiento comercial o puesto de venta de alimentos al público en el que no se cumpla con el uso obligatorio de envases uniuso-sachets individuales de aderezos, es sancionado/a con multa de 200 a 20.000 unidades fijas y/o el decomiso de mercaderías.

(Conforme texto Art. 21 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

1.1.14. ALIMENTOS Y/O BEBIDAS SALUDABLES EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS:

El/la titular o responsable del kiosco, cantina, bufete y/o cualquier otro puesto de venta de alimentos y bebidas ubicado dentro de un establecimiento educativo, que no comercialice productos alimenticios incluidos en las guías de alimentación saludable establecidos por la autoridad competente, es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 11 de la Ley Nº 3704, BOCBA N° 3615 del 28/02/2011).

1.1.15. SERVICIO DE COMEDOR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTION PRIVADA.

El/la titular o responsable del establecimiento educativo de gestión privada que brinda servicio de comedor que no cumpla con la homologación de los menúes por las autoridades competentes y/o entregue menúes que no se encuentren adecuados a las pautas de alimentación saludable es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 12 de la Ley Nº 3704, BOCBA N° 3615 del 28/02/2011) 1.1.16. VENTA DE MENUES ACOMPAÑADOS DE OBJETOS DE INCENTIVO PARA CONSUMO. Los Establecimientos Expendedores de Alimentos y Bebidas que vendan menúes acompañados de objetos de incentivo para consumo de niños, niñas y adolescentes en infracción de la ley serán sancionados con multa de 500 a 2.000 unidades fijas, el decomiso de la mercadería y la clausura del establecimiento.

(Incorporado por el Art. 1 de la Ley Nº 4432, BOCBA N° 4080 del 23/01/2013) CAPITULO II Higiene y sanidad 1.2.1 ALOJAMIENTO. El/la titular o responsable del establecimiento destinado al alojamiento de personas, sean pasajeros u ocupantes transitorios en el que se detecte falta de higiene es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento esté destinado a alojar personas mayores, enfermos, niños o personas con necesidades especiales es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000 y/o inhabilitación.

1.2.2 SANITARIOS. El/la titular o responsable del establecimiento destinado a cualquier servicio al público que carezca de higiene en sus servicios sanitarios, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

1.2.3 DESINFECCION DE TANQUES. El/la titular o responsable de un establecimiento o inmueble que no desinfecte y/o lave los tanques de agua destinados al consumo humano, conforme lo previsto en las normas correspondientes, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o clausura del establecimiento.

1.2.4 PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES. El/la que omita el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles o no proceda a la desinfección y/o destrucción de agentes transmisores, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o clausura y/o inhabilitación.

1.2.5 UNIDAD DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS. El/la titular o responsable de un establecimiento que deba contar con incinerador patológico y no lo tenga, o teniéndolo no esté en condiciones de funcionamiento, es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y clausura del establecimiento.

Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa que por su actividad deba tratar residuos patogénicos, la sanción es de multa de $ 5.000 a $ 50.000 y clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

1.2.6 SANGRE HUMANA. El/la que no cumpla con las normas relativas a la disposición, utilización y/o tenencia de sangre humana para uso transfusional, sus componentes, derivados y subproductos es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 100.000 y el decomiso de los materiales y/o clausura del establecimiento.

1.2.7 BANCOS DE SANGRE. El/la titular o responsable de un banco o depósito de sangre humana para uso transfusional, sus componentes, derivados y subproductos que no cumpla con las normas que regulan su uso, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 200.000 y decomiso de los materiales y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

1.2.8 CAMAS SOLARES. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde funcionen equipos de radiaciones ultravioletas, camas solares o similares, que no se encuentren registrados y/o habilitados, o que no cuente con el profesional médico obligatorio, o que no provea las antiparras reglamentarias, o que no cumpla con algún otro requisito de la legislación vigente, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

1.2.9 VENTA O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES. El/la que tenga un animal cuya tenencia esté prohibida, salvo con fines de estudio o propósitos científicos o artísticos, y no cuente con autorización de la autoridad competente o venda, tenga o guarde animales en infracción a las normas zoo-sanitarias o de seguridad es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o decomiso de las cosas y/o clausura del establecimiento.

1.2.10 INTERRUPCIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA FRÍA EN SANITARIOS: El/la titular o responsable de un establecimiento destinado a local bailable que interrumpa el suministro de agua fría potable en sus servicios sanitarios, es sancionado/a con multa de 5000 a 15.000 unidades fijas.

En aquellos casos en los que se constate la interrupción del suministro de agua fría potable y el local no contare con expendedores de agua potable como servicio gratuito, es sancionado con multa de 10.000 a 25.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 1 de la Ley Nº 2.732, BOCBA N° 2967 del 08/07/2008 CAPITULO III.- Ambiente 1.3.1.1 EMISIÓN CONTAMINANTE: El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o libere sustancias en suspensión excediendo los limites de emisión establecidos por la normativa vigente es sancionado/a con multa de 200 a 50.000 unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación del establecimiento, o inhabilitación para que circule el vehículo o fuente móvil y/o decomiso de los elementos que produzcan la emisión de contaminantes.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de 1.000 a 100.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días. Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 22 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.1.2 FALTA DE REGISTRO: El/la titular o responsable de un local, establecimiento, inmueble o fuente fija, desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión, y que no cuenten con el correspondiente Permiso de Emisión, cuando así lo exija la normativa vigente, es sancionado/a con multa de 500 a 50.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 23 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.1.3 FALSEDAD DOCUMENTAL: Cuando el/la titular o responsable de un establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil, desde la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión, presente ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada y/o información en la que se hayan encubierto y/o ocultado y/o falsificado y/o adulterado datos, es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas.

Cuando exhibiere un Permiso de Emisión falso o adulterado, es sancionado/a con multa de 1.000 a 5.000 unidades fijas.

Cuando no facilitare la información requerida por la legislación vigente es sancionado/a con multa de 200 a 1.000 unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 24 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.1.4 AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES CLANDESTINAS El/la titular o responsable de un local, establecimiento, inmueble o fuente fija desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión que practique modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones que resulten en la emisión de nuevos contaminantes y/o variaciones en las concentraciones y cantidades de los mismos sin haber obtenido de la autoridad de aplicación la ampliación del Permiso de Emisión, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el/la titular o responsable es sancionado con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones administrativas y/o judiciales firmes por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365), se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días. (Incorporado por el Art. 25 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.1.5 FALTA DE INSTALACIONES PARA LA TOMA DE MUESTRAS El/la titular o responsable de un establecimiento, inmueble o fuente fija desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión que no disponga de instalaciones y accesos adecuados para tomar muestras de las emisiones contaminantes es sancionado/a con multa de 500 a 10.000 unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 26 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.2. INFRACCIONES A LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL DEL AGUA. (CONFORME TEXTO ARTICULO 44 DEL LA LEY Nº 3295 DEL 26/11/2009; BOCBA Nº 3358 DEL 09/02/2010) 1.3.2.1 EFLUENTES. Toda persona física o jurídica que vierta líquidos combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante, sin el correspondiente permiso de uso especial de aguas públicas, en infracción a las normas vigentes en cada caso, es sancionado/a con multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas, y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación del local o establecimiento o inhabilitación para que circule el vehículo. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios. Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial su titular o responsable es sancionado con multa de mil (1.000) a cien mil (100.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación. Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.

Los montos mínimos y máximos de la sanción prevista se elevan al doble cuando los efluentes se viertan en perjuicio de unárea protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental, o en la Cuenca Matanza Riachuelo. En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que contengan los líquidos combustibles, aguas servidas u otro contaminante y/o al cierre o clausura del desagüe comprometido.

(CONFORME TEXTO ARTICULO 44 DEL LA LEY Nº 3295 DEL 26/11/2009; BOCBA Nº 3358 DEL 09/02/2010) ARTICULOS DE LA LEY Nº 451 MODIFICADOS POR LES Nº 3295 DEL 26/11/2009, BOCBA Nº 3358 DEL 09/02/2010 1.3.2.2.- EXTRACCION DE AGUAS PÚBLICAS SIN AUTORIZACION. El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se extraigan aguas públicas sin el correspondiente permiso de uso, en infracción a las normas vigentes en cada caso, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a treinta mil (30.000) unidades fijas, y/o clausura y/o inhabilitación de hasta diez días. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios. Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial su titular o responsable es sancionado con multa de mil (1.000) a cien mil (100.000) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación. Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de diez a ciento veinte días. En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que se utilicen para la extracción y almacenamiento del agua extraída sin autorización.

(CONFORME TEXTO ARTICULO 44 DEL LA LEY Nº 3295 DEL 26/11/2009; BOCBA Nº 3358 DEL 09/02/2010) 1.3.2.3.- INCUMPLIMIENTO A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PERMISOS DE USO DE AGUA PÚBLICA. El titular de un permiso de uso especial de aguas públicas que infrinja, por acción u omisión, las normas que reglamentan el uso y aprovechamiento de los cursos de agua de la Ciudad, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cien mil (100.000) unidades fijas y/o revocación del permiso y/o secuestro o decomiso de los bienes directamente afectados al uso y/o clausura del establecimiento.

(CONFORME TEXTO ARTICULO 44 DEL LA LEY Nº 3295 DEL 26/11/2009; BOCBA Nº 3358 DEL 09/02/2010) 1.3.3 RUIDOS Y VIBRACIONES El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil desde el que se produzcan ruidos y vibraciones, por encima de los niveles permitidos por la normativa vigente, es sancionado/a con multa de 200 a 50.000 unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación del establecimiento, o inhabilitación para que circule el vehículo o fuente móvil, y/o decomiso de los elementos que produzcan los ruidos y/o vibraciones.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial o recreativo el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de 1.000 a 100.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o habilitación.

Cuando un establecimiento industrial o comercial o recreativo registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil que manipule los dispositivos del mecanismo de regulación automática de la potencia sonora de modo que altere sus funciones, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble o fuente fija que ponga en funcionamiento actividades, equipos con orden de cese o clausura en vigor, es sancionado/a con multa de 1.000 a 100.000 unidades fijas.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil que ponga en funcionamiento actividades, instalaciones o equipos permanentes productores de ruidos y/o vibraciones, que no cuentan con habilitación correspondiente, y exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión de ruido y vibraciones, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble o fuente fija que incumpla con las condiciones de aislamiento acústico o vibratorio establecidas en la habilitación correspondiente, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble o fuente fija que falsee los datos de los proyectos, certificados o estudios acústicos establecidos para el otorgamiento de la habilitación, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

(Conforme texto Art. 22 BIS de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.4 OLORES. El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se produzcan olores que excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con multa de 200 a 2.000 unidades fijas, y/o clausura del establecimiento, y/o inhabilitación de hasta diez días. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es sancionado con multa de 500 a 30.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan los olores.

(Conforme texto Art. 22 BIS de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.5 DETERGENTES NO BIODEGRADABLES. El/la titular o responsable de un establecimiento que elabore, comercialice o distribuya detergentes no biodegradables, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 100.000 y decomiso de la mercadería.

El/la Juez/a puede ordenar la clausura del establecimiento cuando allí se elaboren detergentes no biodegradables.

1.3.6.1 El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y/o responsables de los ámbitos donde rige la prohibición podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario. Será pasible de las siguientes sanciones cuando no realice el control específico o tuviera una conducta permisiva: El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición será sancionado con multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos dos mil ($ 2.000). Dicha multa se eleva al doble en el caso de incumplimientos acaecidos en los establecimientos incluidos en el inciso c) del artículo 21.

El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos que no cumplan con la obligación de informar serán sancionados con multa de pesos doscientos cincuenta ($ 250) a pesos mil ($ 1000).

La reiteración de las faltas precedentes dentro del plazo establecido en el artículo 31 eleva la multa al triple de su monto.

Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para los representantes legales o responsables, el establecimiento privado que registre tres multas consecutivas en el término de un (1) año será sancionado con clausura por treinta (30) días.

(Conforme texto Art. 27 de la Ley Nº 1.799, BOCBA 2313 del 08/11/2005) 1.3.6.2 El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos descriptos en el punto precedente estará exento de sanción cuando: Hagan uso del derecho de exclusión del infractor;

Hayan dado aviso a la autoridad preventora. (Conforme texto Art. 27 de la Ley Nº 1.799, BOCBA 2313 del 08/11/2005) 1.3.7 DESTRUCCIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO El/la que pode, elimine, erradique y/o destruya árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, es sancionado/a con multa de 100 a 10.000 unidades fijas.

El que encomiende podar, erradicar y/o destruir árboles o especies vegetales plantadas en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, es sancionado con multa de 200 a 20.000 unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudiera corresponder.

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble. En los casos de eliminación, erradicación o destrucción total de árboles, para la determinación del monto de la sanción deberá tenerse en cuenta el valor ambiental que dichos ejemplares proporcionaban al ambiente de la Ciudad. (Conforme texto art. 26 Ley 3263 BOCBA 3393 06-04-2010) (Antecedente texto Art. 27 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.7.1 LESIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que lesione la anatomía o fisiología de árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, sea a través de heridas o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción del fuego, es sancionado/a con multa de 100 a 10.000 unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudiera corresponder. (Incorporado por el Art. 28 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.7.2 MENOSCABO AL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que pinte; fije cualquier tipo de elemento extraño y/o disminuya y/o elimine el cuadrado de tierra o destruya cualquier elemento protector de árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, es sancionado/a con multa de 100 a 10.000 unidades fijas.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.

La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudiera corresponder. (Incorporado por el Art. 29 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

1.3.7.3. OMISION DE INFORMACIÓN. El responsable de la prestación de un servicio público o la realización de obra pública que involucre ejemplares arbóreos, que no presentare el proyecto ante la Autoridad de Aplicación de la ley de arbolado urbano, con la suficiente antelación a los efectos de su evaluación técnica, será sancionado con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas. (Conforme texto art. 27 Ley 3263 BOCBA 3393 06-04-2010) 1.3.8 UTILIZACION INDEBIDA DE ARBOLADO. El/la que utilice árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, como soporte de cables, carteles o elementos similares, o ate uno o más animales en los mismos/as es sancionado/a con multa de 200 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de los materiales.

Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa dedicada al tendido de cables para televisión, telefonía o similares o realice cualquier otra actividad lucrativa u obra de construcción, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y/o decomiso de los materiales.

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble. (Conforme texto Art. 30 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.9 Residuos domiciliarios fuera de horario y/o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos: El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios permitidos, en recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la separación en origen o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando la falta sea cometida por una sociedad comercial o los residuos provengan de un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales o de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, el titular o responsable es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación y/o clausura. (Conforme texto Art. 46 de la Ley Nº 1.854, BOCBA 2357 del 12/01/2006) 1.3.9.2 GENERADORES DE RESIDUOS: Los generadores de residuos respecto de los que pesare la obligación de separar los mismos y disponerlos en forma diferenciada de acuerdo a la normativa vigente, en determinados días y horarios, en caso de incumplimiento, serán sancionados/as con multa de 500 a 2.000 unidades fijas.

La multa prevista se elevará hasta 5.000 unidades fijas cuando el frentista sea un inmueble afectado al Régimen de Propiedad Horizontal o una empresa o establecimiento comercial o de servicios o realice otra actividad lucrativa. (Incorporado por el Art. 31 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.9.2.1 Gestión de residuos sin autorización. La persona jurídica que realizare actividades de gestión de residuos sólidos urbanos sin la debida autorización es sancionado con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 26 de la Ley Nº 4120,(BOCBA 3856 16-02-2012) 1.3.9.2.2 Cumplimiento de los deberes del gestor de residuos. El incumplimiento de los deberes establecidos por la normativa vigente por parte del gestor de residuos, en la separación, depósito, traslado, valoración o disposición final de residuos o realizar las actividades de gestión con recursos materiales o humanos distintos a los exigidos por ley será sancionado con multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas, salvo que existiera un sistema sancionatorio específico dentro de las normas que regulan a dichos gestores. (Incorporado por el Art. 26 de la Ley Nº 4120,(BOCBA 3856 16-02-2012) 1.3.9.3 RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS SUJETOS A MANEJO ESPECIAL. El productor, importador, distribuidor, intermediario y cualquier otra persona responsable de la puesta en mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos sujetos a manejo especial, que incumpliera su obligación de presentar en término programas y planes de manejo específicos de dichos residuos ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación, cuando la misma resultare exigible de acuerdo a la reglamentación, o que no efectuare una correcta implementación de los mismos, es sancionado/a con multa de 1.000 a 30.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación. (Conforme texto Artículo 1º de la Ley Nº 3749, BOCBA Nº 3600 del 07/02/2011) 1.3.10 ABANDONO DE MATERIAL. El/la que deje desperdicios, deshechos o escombros en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando la falta sea cometida por una empresa o el material provenga de un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales el titular o responsable es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación y/o clausura.

1.3.11 VOLANTES EN LA VÍA PÚBLICA. El/la titular o responsable de una empresa u organización que distribuya volantes que se entreguen en la vía pública o que se coloquen en las puertas de acceso de locales en general, persigan o no finalidad comercial, y que no contengan, con carácter destacado, la siguiente leyenda: "prohibido arrojar este volante en la vía pública", es sancionado con multa de 100 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de los materiales. (Conforme texto Art. 32 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) Art. 1.3.11 bis. VOLANTES DE CONTENIDO SEXUAL. El/la que haga distribuir en la vía pública, o el/la que haga colocar en las puertas de acceso de locales en general, volantes que persigan o no finalidad comercial, y que tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la dignidad de la persona, es sancionado/a con la multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas, y el decomiso de los materiales. (Incorporado por el Art. 3 de la Ley Nº 4486, BOCBA Nº 4080 del 23/01/2013) 1.3.12 TRÁNSITO y EXCREMENTO DE ANIMALES. El/la que transite con uno o más animales bajo su custodia en sectores no permitidos por la legislación vigente, o lo haga en lugares públicos o privados de acceso públicos sin colocarles rienda, o que no proceda a la limpieza de su materia fecal es sancionado/a con multa de 25 a 200 unidades fijas. (Conforme texto Art. 33 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.13 ARROJAR RESIDUOS. El/la que arroje desde balcones, terrazas o ventanas, residuos, desperdicios, deshechos u otros objetos a la vía pública, a partes comunes de edificios de propiedad horizontal o a predios linderos, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 5.000.

Cuando los residuos, desperdicios, deshechos u otros objetos arrojados provengan de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 30.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

1.3.14 ARROJAR HORMIGON. El/la que arroje restos de hormigón en la vía pública, en sumideros o en la acera es sancionado/a con multa de 200 a 5.000 unidades fijas Cuando la falta sea cometida desde un vehículo perteneciente a una empresa o con motivo de la construcción de una obra su titular o responsable es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y/o inhabilitación. (Conforme texto Art. 34 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.15 INCINERACION DE RESIDUOS. El/la que queme o incinere residuos en la vía pública o el/la titular o responsable de un inmueble en el que se quemen o incineren residuos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o clausura de los artefactos o instalaciones que se utilicen para la quema o incineración.

1.3.16 SUSTANCIAS, RESIDUOS O DESHECHOS QUE COMPORTEN PELIGRO. El/la titular o responsable de un establecimiento que infrinja, por acción u omisión las normas que reglamentan el uso y manipuleo de sustancias, residuos, o deshechos que comporten peligro, es sancionado/a con multa de 1.000 a 20.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento, salvo que la infracción de que se trate se encuentre expresamente prevista por las disposiciones de esta sección.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, su titular o responsable es sancionado con multa de 2.000 a 50.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días. (Conforme texto Art. 35 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.17 GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGÉNICOS. El/la que gestione o disponga el lugar no autorizado residuos patogénicos o lo haga sin observar las disposiciones previstas en la legislación vigente, es sancionado/a con multa de $ 5.000 a $ 50.000 y/o inhabilitación, y/o clausura del local o establecimiento. (Derogado por el Art. 36 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.18 ABANDONO RESIDUOS PATOGÉNICOS. El/la que deje residuos patogénicos en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 20.000.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que con su actividad genere residuos patogénicos, es sancionada con multa de $ 2.000 a $ 50.000 y clausura del establecimiento y/o inhabilitación. (Derogado por el Art. 37 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.19 DESCARGA DE VEHICULOS ATMOSFÉRICOS. El/la titular o responsable de un vehículo atmosférico que efectúe descargas en lugares no autorizados es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

1.3.20 RESIDUOS PELIGOSOS. El que genere, manipule, almacene, transporte, trate, elimine y/o disponga finalmente residuos peligrosos incumpliendo por acción u omisión las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su reglamentación y/o normativa complementaria, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) a quinientas mil (500.000) unidades fijas y/o clausura de los establecimientos y/o inhabilitación de la actividad. (Conforme texto, Art. 57º Ley 2214, BOCBA 2611 del 24/01/2007).

1.3.21 INMUEBLE FALTO DE HIGIENE. El/la titular o responsable de un inmueble total o parcialmente descubierto o baldía, que no lo mantenga debidamente cercado y en condiciones adecuadas de higiene y salubridad, cuando previamente emplazado no efectúe los trabajos que correspondan, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000, sin perjuicio de la realización por administración y a su costo de los trabajos pertinentes.

1.3.22 DESINFECCION Y DESRATIZACION. El/la titular o responsable de un establecimiento o inmueble en el que se comprobare la existencia de roedores y no realice las tareas de desinfecciones y desratización periódicas, es sancionado/a con multa de 200 a 2.000 unidades fijas.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y la existencia de roedores se compruebe en las partes comunes, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios. (Conforme texto Art. 22 BIS de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.23: LAVADO DE ACERA. El/la titular o responsable del inmueble frentista donde se efectúe el lavado de la acera en horarios no reglamentarios, o no utilizase balde o manguera con dispositivo de corte automático de agua a fin de evitar su derroche, o no mantenga el aseo de las mismas, es sancionado/a con multa de 50 a 500 unidades fijas. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios. (Conforme texto art. 2 LEY 3684 del 13/12/2010, BOCBA Nº 3604 del 11/02/2011) (Antecedente Conforme texto Art. 22 BIS de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.24 ELIMINACIÓN DE MALEZAS. El/la titular o responsable de un inmueble que no elimine yuyos y maleza en las veredas, o en la parte de tierra que circunda los árboles es sancionado/a con multa de 50 a 500 unidades fijas.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios. (Conforme texto Art. 22 BIS de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.25 CARENCIA DE RECIPIENTE PARA ENVASES DESCARTABLES. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se expendan bebidas o sustancias en envases plásticos, de lata o de vidrio, que no tenga instalado en la vereda, junto a la línea de edificación, un recipiente especial para arrojar los mencionados envases, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

1.3.26 CAZA DE ANIMALES QUE NO SEAN DECLARADOS PLAGA. El/la que practique la caza de animales que no sean declarados plaga en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas y decomiso de los objetos empleados para cometer la falta.

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble.

(Conforme texto Art. 38 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.27 TIRO AL PICHÓN. El/la que practique el "tiro al pichón", con palomas u otro animal en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas y decomiso de los objetos empleados para cometer la falta.

(Conforme texto Art. 39 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.28 DESTRUCCION DE NIDOS. El/la que destruya nidos, use tramperas u hondas tendientes a eliminar o restringir la libertad de las aves en lugares y paseos públicos es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas y decomiso de los objetos empleados para cometer la falta.

Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble. (Conforme texto Art. 40 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 1.3.29 MALTRATO A AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice cualquier sistema o mecanismo cruento, que tenga por objeto el ahuyentamiento o la exclusión de aves es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

1.3.30 ENVENENAMIENTO DE AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice cebos tóxicos que provoquen el envenenamiento de aves es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

1.3.31 VEHÍCULO ABANDONADO EN LA VÍA PÚBLICA. El/la titular del dominio o poseedor de un vehículo automotor que lo dejare abandonado en la vía pública es sancionado/a con multa de $ 400 a $ 2.000.

1.3.32 El incumplimiento por parte de los grandes generadores, transportistas, responsables de centros de selección, de transferencia y de tratamiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder, será sancionado con:

Apercibimiento.

Multa de $ 1.000 hasta $ 30.000.

Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.

Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones.

(Incorporado por Art. 47 de la Ley Nº 1.854, BOCBA 2357 del 12/01/2006) 1.3.33 En caso de reincidencia los máximos de las sanciones previstas en el inciso b) del punto precedente podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad. (Incorporado por Art. 47 de la Ley Nº 1.854, BOCBA 2357 del 12/01/2006) 1.3.34 Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo. (Incorporado por Art. 47 de la Ley Nº 1.854, BOCBA 2357 del 12/01/2006) 1.3.35 SOBRES Y BOLSAS NO BIODEGRADABLES. El/la titular o responsable de un establecimiento que se encuentre obligado por la normativa vigente a utilizar sobres y/o bolsas biodegradables y envíe correspondencia en sobres no biodegradables o utilice bolsas no biodegradables, es sancionado/a con una multa de $1.000 a $100.000 y el correspondiente decomiso de los/as mismos/as. (Incorporado por Art. 6 de la Ley Nº 3147, BOCBA 3274 del 07710/2009) CAPITULO IV.- Residuos Patogénicos 1.4.1 GENERACIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGÉNICOS El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, o éste se encuentre vencido, o realice dichas actividades sin cumplir con los requisitos que prevé la legislación vigente o en lugares o con vehículos no autorizados, es sancionado/a con multa de 500 a 100.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando la disposición de los residuos patogénicos se realice en la vía pública, redes de desagüe o cuencas acuíferas o en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental o pueda afectar la calidad de las napas freáticas es sancionado/a con multa de 2.000 a 200.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial los montos mínimo y máximo de las sanciones prevista se elevan al doble.

1.4.2 FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y presente ante la autoridad de aplicación una declaración jurada y/o información en la que se hayan encubierto y/o ocultado y/o falsificado y/o adulterado datos o no facilitare la información requerida por la legislación vigente o la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas.

1.4.3 AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES NO DECLARADAS El/la que practique modificaciones en la cantidad y/o calidad de los residuos patogénicos que genere, transporte, opere o disponga, o en las fuentes generadoras de éstos o en los lugares, medios, métodos y modalidad de su tratamiento, acopio, transporte o disposición sin haber presentado ante la autoridad competente la Declaración Jurada exigida en la normativa, es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

1.4.4 DE LOS MANIFIESTOS y TARJETAS DE CONTROL DE RESIDUOS El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y no cuente con los Manifiestos de Transporte correspondientes de dichos residuos que exija la normativa vigente, o cuando éstos no contengan todos los datos requeridos, es sancionado/a con multa de 500 a 10.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

El/la que genere, transporte, opere o disponga bolsas o contenedores de residuos sin la correspondiente Tarjeta de Control de Residuos, o ésta no contenga la totalidad de los datos requeridos, es sancionado/a con multa de 500 a 10.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

1.4.5 VESTIMENTA Y EQUIPOS El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y no proporcione al personal a su cargo la vestimenta y equipos para su protección que requieren la normativa vigente, es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

1.4.6 CONTRATACIÓN DEL TRATAMIENTO, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN El/la que genere residuos patogénicos y trate u opere, transporte o disponga dichos residuos por intermedio de una empresa operadora no habilitada por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.

1.4.7 DEL ACOPIO El/la que opere residuos patogénicos y los acopie en lugares no aprobados por la autoridad competente para su conservación, o por tiempos mayores a los autorizados, o los traslade o acondicione internamente en contenedores, bolsas u otro recipiente no autorizado, es sancionado/a con multa de 1.000 a 4.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

1.4.8 PRESTACIÓN ININTERRUMPIDA DEL SERVICIO El/la que recolecte, transporte o trate residuos patogénicos y no disponga de los medios exigidos por la normativa correspondiente para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble. (El Capítulo IV "Residuos Patológicos" fue incorporado por el Art. 41 de la Ley Nº 2.195 del BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) CAPiTULO V De las sustancias denominadas genéricamente PCB´s 1.5.1 OPERACIONES CON PCB El/la que ingrese a la Ciudad de Buenos Aires, produzca o comercialice cualquiera de las sustancias denominadas genéricamente PCBs o productos o equipos que las contengan es sancionado/a con multa de 5.000 a 200.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

El/la que posea productos o equipos que contengan cualquiera de las sustancias denominadas genéricamente PCBs en concentraciones superiores a las autorizadas por la normativa vigente es sancionado/a con multa de 2.000 a 50.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

El/la que posea productos o equipos que contengan cualquiera de las sustancias denominadas genéricamente PCBs y no se encuentre registrado ante la autoridad de aplicación, cuando así lo exija la normativa vigente, es sancionado/a con multa de 3.000 a 15.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.

Cuando el imputado/a registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

(El Capítulo V, "De las sustancias denominadas genéricamente PCB´s" fue incorporado por el Art. 42 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) CAPITULO VI De los aceites vegetales y grasas de fritura usados 1.6.1. Aceites vegetales y grasas de fritura usados. Quien utilice, transporte, almacene y/o entregue aceites vegetales y grasas de fritura usados, solo o mezclado, para ser aplicado como alimento o en la producción de alimentos en cualquiera de sus formas, o como insumo para la producción de sustancias alimenticias, será sancionado con multa de 500 a 30.000 unidades fijas y/o inhabilitación de la actividad y/o clausura del establecimiento y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.

1.6.2. Quien vierta aceites vegetales y grasas de fritura usados, solo o mezclado con otros líquidos, por encima de los parámetros de vuelco establecidos en la normativa vigente, como así también la de sus componentes sólidos presentes, mezclados o separados, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el suelo, será sancionado con multa de 500 a 15.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad.

1.6.3. El transportista de aceites vegetales y grasas de fritura usados que entregue los mismos a un operador no registrado en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de 500 a 15.000 unidades fijas y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.

1.6.4. El operador de aceites vegetales y grasas de fritura usados que reciba los mismos de un transportista no registrado en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de 500 a 15.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.

1.6.5. El titular de un establecimiento generador de aceites vegetales y grasas de fritura usados que no entregue el mismo a un transportista registrado en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados será sancionado con multa de 100 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad.

1.6.6. Quien incumpla con las especificaciones de almacenamiento de los aceites vegetales y grasas de fritura usados será sancionado con multa de 100 a 5.000 unidades fijas.

1.6.7. Quien incumpla con las obligaciones respecto del manifiesto que acredita la gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados será sancionado con multa de 100 a 5.000 unidades fijas.

1.6.8 El titular de un establecimiento comprendido en los términos de la Ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados que no se haya inscripto en el Registro, o no haya presentado la Declaración Jurada manifestando su condición de no generador de AVUs, será sancionado con multa de 100 a 10.000 unidades fijas" (El Capítulo VI, "De los aceites vegetales y grasas de fritura usados" fue incorporado por el Art. 22 de la Ley Nº 3166, BOCBA Nº 3269 del 30/09/2009) Sección 2°.- CAPITULO I Seguridad y prevención de siniestros 2.1.1 ELEMENTOS DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIO. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga, es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hoteles, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, clube, recinto en el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando estos establecimientos registren tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá accesoriamente clausura de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 43 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 2.1.2 CONDUCTORES ELÉCTRICOS. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos que no se hallen dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en la normativa vigente, o se encuentren al alcance de la mano, en la vía pública o realizados en forma clandestina, es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, recinto en el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de público , es sancionado/a con multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 44 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 2.1.3 LUGARES CON ACCESO DE PÚBLICO. El/la titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de inhabilitación por dos (2) años prevista en el artículo 21 bis de la presente.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 2.286, BOCBA Nº 2639 del 07/03/2007) 2.1.4 OBLIGACIÓN DE LOCALES BAILABLES DE POSEER CERTIFICADO ANUAL.

El/la titular o responsable de un local bailable que no posea el certificado anual de acuerdo a la normativa vigente o el certificado de Superintendencia de Bomberos luego de una refacción es sancionado/a con multa de 3.000 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del local.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente clausura de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, se impondrá la sanción de inhabilitación por dos (2) años prevista en el artículo 21 bis de la presente.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2.286, BOCBA Nº 2639 del 07/03/2007) 2.1.5 AVISO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se depositen artículos pirotécnicos, mercaderías de fácil combustión, tóxicas, radioactivas o contaminantes, que no tenga instalado en el frente del local un aviso que alerte sobre el contenido del depósito es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o clausura.

2.1.6 AVISO DE PRODUCTOS QUIMICOS. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se fabriquen o depositen productos químicos, explosivos o inflamables que no fije en los envases el nombre del producto y su nomenclatura química es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento.

2.1.7 VOLQUETE MAL UBICADO. El/la que coloque un volquete o contenedor de objetos, de cualquier tipo o dimensiones, en lugares y horarios en donde se encuentre prohibido estacionar, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000.

2.1.8 VOLQUETE SIN BALIZAS. El titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin tener balizas destellantes, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000.

2.1.9 VOLQUETE SIN IDENTIFICAR. El/la titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin tener número de habilitación pintado, o claramente identificado es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

2.1.10 DEPÓSITO DE MATERIALES EN LA VÍA PÚBLICA. El/la que utilice la vía pública para depositar materiales de una obra y/o interrumpa el tránsito por la acera y/o realice cualquier actividad que signifique perjuicio y no cuente con autorización para ello es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación.

2.1.11 DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no colocare vallas o dispositivos de seguridad cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación.

2.1.12 DETERIOROS A FINCAS LINDERAS. El/la responsable de una construcción, reforma o demolición, que por falta de adopción de medidas de seguridad, conservación o limpieza genere situaciones susceptibles de provocar deterioros en fincas linderas, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000 y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario la sanción es de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación.

2.1.13 SALIENTES. El/la titular o responsable de un inmueble que tuviere instalado en frentes, muros divisorios, balcones o ventanas, objetos o muestras salientes, con peligro de caída, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000.

Cuando se produzca la caída de los objetos o muestras, es sancionado con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

2.1.14 PELIGRO DE DERRUMBE. El/la titular o responsable de un inmueble que no realice las obras urgentes con el fin de evitar desmoronamientos, desprendimientos o caídas totales o parciales del mismo es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 20.000 y/o clausura.

2.1.15 ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA. La empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios, es sancionado/a con multa de 100.000 a 200.000 unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 15 de la Ley Nº 2.680, BOCBA Nº 2930 del 15/05/2008) 2.1.16 MANTENIMIENTO DE CERCAS Y ACERAS. El/la titular o responsable de un inmueble que no construya, repare o mantenga en buen estado de conservación las cercas y aceras reglamentarias de los inmuebles es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000.

2.1.17 HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERAS. El/la titular o responsable de una empresa que realice defectuosamente trabajos de construcción o reparación que ocasionen hundimientos de calzada o acera es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación.

2.1.18 El/la titular o responsable de un establecimiento del expendio de GNC para automotores que no disponga de sillas de ruedas para uso de las personas con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, es sancionado con multa de 200 a 2.000 unidades fijas-.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial será pasible de la clausura y/o inhabilitación del establecimiento.

(Incorporado por Art. 4° de la Ley 2.363, BOCBA N° 2734 del 27/07/2007) 2.1.19 Las personas físicas o jurídicas que incumplan el perímetro y/o profundidad de la apertura autorizada por la autoridad competente, para la reconstrucción o reparación técnica que correspondiere, serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas.

2.1.20 Las personas físicas o jurídicas que incurran en falsedad de cualquiera de las manifestaciones efectuadas en la declaración jurada que deban presentar a la autoridad competente serán sancionadas con multa de 100.000 a 150.000 unidades fijas. 2.1.21 Las personas físicas o jurídicas que incumplan las condiciones establecidas en el permiso de obra que les fuera otorgado serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas. Igual sanción se impondrá al arquitecto, maestro mayor de obra, ingeniero y/o responsable de la obra que la llevare adelante incumpliendo las condiciones establecidas en el permiso antes referido.

2.1.22 Las personas físicas o jurídicas responsables de la ejecución de cualquier obra de apertura o rotura de espacios públicos que hayan denunciado emergencia, sin que se cumplan los extremos que exige la normativa vigente respecto de dicha emergencia serán sancionadas con 150.000 unidades fijas.

2.1.23 Las personas físicas o jurídicas que incumplan el plazo autorizado por la autoridad competente para la ejecución del cierre correspondiente, serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas.

2.1.23.1 Las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 serán aplicadas en forma conjunta y solidaria a las empresas, los directores de obra, los contratistas de rubros, los contratistas externos y en intinere de obra en infracción, así como a sus representantes técnicos y los miembros de los órganos de administración y fiscalización en forma personal en caso de que se trate de personas de existencia jurídica. 2.1.24 Las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de suministrar información o suministren información no fidedigna sobre instalaciones existentes u obras subterráneas a ejecutar, identificando ubicación, traza, cotas, escala y tipo de cañería o ducto, serán sancionados con multa de 100.000 a 150.000 unidades fijas por cada requerimiento que se incumpla.

El pago de la multa no extingue la obligación y se aplicará una multa de 10.000 unidades fijas por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento de la obligación impuesta.

(Incorporado por Art. 14 de la Ley Nº 2.680, BOCBA 2930 del 15/05/2008) 2.1.25 Las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de suministrar información o suministren información no fidedigna sobre instalaciones existentes u obras en la vía pública o que afecten directa o indirectamente el espacio aéreo, ubicación de las antenas emisoras o receptoras de señales de radiofrecuencia y sus estructuras portantes, así como la ubicación de cualquier tipo de tendido aéreo de cable, serán sancionados con multa de 100.000 a 150.000 unidades fijas por cada requerimiento que se incumpla.

El pago de la multa no extingue la obligación y se aplicará una multa de 10.000 unidades fijas por cada día de mora hasta el efectivo cumplimiento de la obligación impuesta.

(Incorporado por Art. 14 de la Ley Nº 2.680, BOCBA 2930 del 15/05/2008) 2.1.26 El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente se impide u obstaculiza la circulación y/o estacionamiento de vehículos mediante la instalación de anclajes, aparejos, caños u otros elementos fijos o móviles en cordones y/o veredas y/o calzadas y/o las ocupe obstruyendo la circulación peatonal, es sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades fijas y decomiso de los elementos antirreglamentarios. Cuando la falta se cometa en beneficio de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la infracción la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los/as propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el edificio.

(Conforme texto art. 1 ley 4022 (BOCBA 3832 13-01-2012).

2.1.27. El titular y/o responsable de un inmueble en cuyo frente el cordón se encuentre pintado de amarillo o cualquier otro color sin autorización de la Autoridad de Aplicación, es sancionado con multa de 500 a 3.000 unidades fijas Cuando la falta se cometa en beneficio de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y no pueda identificarse al responsable de la infracción la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en forma solidaria contra todos los/as propietarios/as de las unidades funcionales que conforman el edificio.

(Conforme texto art. 2 ley 4022 (BOCBA 3832 13-01-2012) CAPITULO II.- Actividades constructivas.

2.2.1 PERMISO Y PLANOS DE OBRA. El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no tramitare el correspondiente permiso o aviso de obra o demolición, o no solicitare las inspecciones debidas, o no presentare declaraciones juradas o planos, conforme a obra, o no coloque letreros de obra cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de 2.000 a 20.000 unidades fijas.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de 3.000 a 30.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 47 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 2.2.2 FALSEDAD DE DATOS. El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que tramitare el permiso o aviso de obra o los planos, falseando y/o omitiendo datos, es sancionado/a con multa de 2.000 a 20.000 unidades fijas.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de 3.000 a 30.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

(Conforme texto Art. 48 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007).

2.2.3 OBRA NO AUTORIZADA. El/la responsable de la ejecución de una obra no autorizada o en contravención a las normas vigentes, es sancionado/a con multa de 2.000 a 20.000 unidades fijas y/o clausura.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de 3.000 a 30.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 49 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 2.2.4 MUROS DIVISORIOS. El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las normas reglamentarias en materia de instalaciones que afecten a muros divisorios privativos, contiguos a predios linderos o separativos entre unidades de uso independiente, o de apertura de vanos no reglamentarios, en muros divisorios o privativos contiguos a predio lindero es sancionado con multa de 500 a 10.000 unidades fijas.

(Conforme texto Art. 50 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 2.2.5 NUMERACION DE INMUEBLE. El/la titular o responsable de un inmueble que no tenga colocada la numeración catastral que le haya sido asignada por la autoridad de aplicación o la tenga en otra forma que no sea la autorizada, o la tenga deteriorada es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas.

(Conforme texto Art. 51 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 2.2.6 INSTALACIÓN DE MAQUINARIA. El/la titular o responsable de un establecimiento o inmueble que tenga instalada maquinaria industrial en contravención a las disposiciones vigentes es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento o local.

2.2.7 INSTALACIÓN DE REDES TELEVISION POR CABLE. El/la titular o responsable de una empresa que instale redes de televisión por cable o amplíe las existentes, sin contar con la autorización correspondiente o en violación a las normas vigentes es sancionado/a con multa de $ 50.000 a $ 500.000 y/o decomiso y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

2.2.8 CARECER DE FOGUISTA. El/la titular o responsable de un inmueble o establecimiento en el que funcione un generador de vapor de agua de alta presión, sin haber sido instalado o que no sea mantenido por un foguista matriculado, en violación a las normas reglamentarias.

2.2.9 FALTA DE VIVIENDA DEL ENCARGADO. El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado, cuando ello no se cumpla, es sancionado con multa de entre $ 625 a $ 2.000.

2.2.10 FALTA DE LOCALES OBLIGATORIOS VIVIENDA ENCARGADO. El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado del edificio, y no se cumpla con las dimensiones establecidas por la normativa vigente para los locales de dicha vivienda, o falten en la misma servicios respecto del resto de las unidades del edificio, es sancionado con multa de $ 375 a $ 1.250.

2.2.11 FALTA DEL LOCAL DESTINADO AL SERVICIO DE PORTERÍA. El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado del edificio, y no se cumpla, o falte el sanitario anexo a éste, es sancionado con multa de $ 375 a $ 1.250.

2.2.12 PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJES. El/la titular o responsable de una playa de estacionamiento, parque para automotores o garajes que no cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o clausura del establecimiento de hasta 45 días.

2.2.13. INFRACCIÓN REGLAMENTOS SEGURIDAD Y BIENESTAR VIVIENDAS PARTICULARES.

El/la titular de un inmueble en el que se verifique infracciones a los reglamentos sobre seguridad y bienestar en viviendas o domicilios particulares o sus espacios comunes es sancionado con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o clausura.

2.2.14. SANCIÓN GENÉRICA. El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 20.000 y/o inhabilitación y/o clausura del inmueble, cuando corresponda.

2.2.15 ÁREAS DESCUBIERTAS El titular o responsable de un inmueble que cubra con elementos fijos, claraboyas vidriadas corredizas, o cualquier otra estructura o material no permitido las áreas descubiertas o patios auxiliares, es sancionado con multa de 200 a 10.000 unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 52 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 2.2.16 ESTÉTICA URBANA. El titular o responsable de un inmueble que introduzca modificaciones que alteren indebidamente las fachadas o parámetros exteriores aprobados de los edificios, o visibles desde la vía pública, es sancionado con multa de 2.000 a 10.000 unidades fijas, y/o la remoción de dichas alteraciones.

(Incorporado por el Art. 53 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) Sección 3º Capítulo I Prohibiciones en Publicidad (Título fue modificado por el Art. 33 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009) 3.1.1 VIA PUBLICA. El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, y/o sobre publicidad habilitada, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5000) unidades fijas y decomiso de los carteles, afiches o pasacalles según corresponda.

Cuando se trate de una persona, empresa u organización que lo realice como actividad lucrativa, es sancionado con multa de quinientas (500) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas, decomiso de los carteles, afiches y/o pasacalles.

Al emprendimiento personal, empresa u organización anunciada en los mismos le corresponde la misma multa.

(Conforme texto Art. 34 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009) 3.1.2 PUBLICIDAD ESTATICA CIGARRILLOS. El/la titular o responsable de una empresa que realice publicidad estática de cigarrillos o tabacos en infracción a las normas que regulan la actividad, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y decomiso.

(Conforme texto Art. 55 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 3.1.3 CARTELES: El titular o responsable de un establecimiento o inmueble que coloque carteles, telones u objetos similares sin contar con el permiso correspondiente, es sancionado con multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas, el decomiso del cartel, telón u objeto similar o clausura.

(Conforme texto Art. 35 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009) 3.1.4 PUBLICIDAD ENGAÑOSA. El/la anunciante que realice publicidad engañosa, total o parcialmente falsa, que induzca o pueda inducir a los consumidores a error respecto de la naturaleza, característica, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio o sobre cualquier otro aspecto referente al producto y/o servicio o que omita datos fundamentales sobre ellos, es sancionado/a con multa de 100 a 500.000 unidades fijas y decomiso.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.981, BOCBA N° 3103 del 26/01/2009) 3.1.5 DESVÍO DE CLIENTELA. El/la que realice incitación o cualquier procedimiento desleal, tendiente a lograr el desvío de la clientela hacia determinado comercio es sancionado con multa de $ 75 a $ 750.

Queda comprendida en esta disposición la persona o gestor que con fines de lucro desvíe a quien concurre a alguna oficina pública a requerir el servicio que ésta presta. A los fines del presente artículo, los pasajes o pasillos de las galerías comerciales se consideran vía pública.

3.1.6 El/la responsable de establecimientos o instituciones que comercialicen talles para niños/as de prendas deportivas con publicidad de bebidas alcohólicas y/o tabaco serán sancionados con multa de $500 (pesos quinientos) a $5.000 (pesos cinco mil) y decomiso.

(Incorporado por Art. 3º de la Ley Nº 1.798, BOCBA 2313 del 08/11/2005) 3.1.7 La institución, asociación o federación deportiva que admita el uso de prendas deportivas con publicidad de bebidas alcohólicas y/o tabaco a deportistas que participen en competencias programadas para menores de dieciocho (18) años es sancionada con multa de $ 1.000 (pesos un mil) a $ 25.000 (pesos veinticinco mil) y decomiso.

(Incorporado por Art. 4º de la Ley Nº 1.798, BOCBA 2313 del 08/11/2005) 3.1.8. DAÑO AL ESPACIO PÚBLICO: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que cause un deterioro de los espacios públicos o de sus instalaciones y/o elementos, sean muebles o inmuebles o impidan su utilización por otra u otras personas serán sancionados con multa de cincuenta mil (50.000) a doscientos cincuenta mil (250.000) unidades fijas e inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 36 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/01/2009) 3.1.9. DETERIORO DE BIENES CATALOGADOS: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que ocasione la destrucción y/o deterioro en función de su actividad de bienes catalogados por el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires o declarado de interés conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico serán sancionados con multa de ochenta mil (80.000) a trescientos mil (300.000) unidades fijas e inhabilitación." (Incorporado por el Art. 37 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009) 3.1.10. ALTERACIÓN DEL PAISAJE: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa destinados al ejercicio de la actividad publicitaria que produzcan una alteración del paisaje urbano mediante la modificación irreversible y/o alteración de elementos naturales y/o arquitectónicos serán sancionados con multa de cincuenta mil (50.000) a ciento cincuenta mil (150.000) unidades fijas e inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 38 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009) 3.1.11 FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la responsable de la ocultación, manipulación y/o falsedad de los datos y/o documentación aportados para la tramitación del permiso para la colocación del medio publicitario, falseando y/u omitiendo datos, es sancionado con multa de cinco mil (5000) a treinta mil (30.000) unidades fijas.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado con diez mil (10.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas e inhabilitación.

(Incorporado por el Art. 39 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009) 3.1.12. REITERACIÓN: El incumplimiento reiterado en el mismo año fiscal, de los requerimientos formulados por la Administración en relación con el ejercicio de la actividad publicitaria y/o las condiciones de la instalación es sancionado con multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas e inhabilitación." (Incorporado por el Art. 40 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009) 3.1.13 CARENCIA DE PERMISOS: La realización de actividades publicitarias sin contar con los permisos y/o contraviniendo las condiciones de los otorgados a partir de la sanción de la presente Ley, es sancionado según lo establecido en el punto 3.1.1. de la Sección 3º, Capítulo I de la Ley N º 451, Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

(Incorporado por el Art. 41 de la Ley Nº 2.936, BOCBA Nº 3248 del 01/09/2009) Nota: La Ley Nº 1.798 entra en vigencia a los trescientos sesenta días corridos a partir de su promulgación el 31/10/2005.

Art. 3.1.14. PUBLICIDAD DE CONTENIDO SEXUAL. EI/la anunciante, el/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches, que tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la dignidad de la persona es sancionado/a con la multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas, y el decomiso de los materiales.

(Incorporado por el Art. 2 de la Ley Nº 4486, BOCBA Nº 4080 del 23/01/2013) CAPITULO II.- Protección de niños, niñas o adolescentes 3.2.1. TRATAMIENTO PERIODISTICO NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES. El/la titular o responsable de una empresa periodística o medio de comunicación social que difunda información que de cualquier manera permita identificar a un niño, niña o adolescente a quien se le atribuya la comisión de un delito o contravención es sancionado/a con multa de $ 5.000 a $ 50.000.

3.2.2. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 943, BOCBA 1604 08/01/2003) 3.2.3. El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($ 200) a pesos ($ 1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 943, BOCBA 1604 del 08/01/2003) Punto 3.2.4 incorporado por art. 2 Ley 4805 (BOCBA 4321 20-01-2014).

3.2.4 El/la responsable de ingresar a un baño de uso exclusivo para niños y niñas menores de 10 años, en violación a la presente ley será sancionado con una multa de 1.000 a 10.000 UF (unidades fijas).

Sección 4.

CAPITULO I.- Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción 4.1.1 AUSENCIA DE HABILITACIÓN Y DESVIRTUACION DE RUBRO. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en infracción a la habilitación o permiso concedidos, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes, su titular o responsable es sancionado/a con multa de 3.000 a 10.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.

Si se tratare de un establecimiento dedicado a la comercialización de bebidas alcohólicas, las sanciones previstas en el párrafo anterior se pueden incrementar hasta el doble. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente clausura del establecimiento de quince (15) a ciento ochenta (180) días. Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes. Cuando el local tuviere habilitación para funcionar en otros rubros complementarios, y cometiere infracciones sobre los mismos, se impondrán las sanciones establecidas para los rubros de la actividad complementaria. Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al organismo que en el futuro la reemplace-".

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2.286, BOCBA Nº 2639 del 07/03/2007) (Conforme texto Art. 19 de la Ley Nº 3361, BOCBA Nº 3352 DEL 01/02/2010.) 4.1.1.1 AUSENCIA DE REGISTRO. El/la que ejerce una actividad lucrativa sin permiso previo, inscripción o comunicación exigible, es sancionado/a con multa de 500 a 3.000 unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 57 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 4.1.1.2 HABILITACIÓN EN INFRACCIÓN. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se instale o ejerza actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida, es sancionado/a con multa de 1.000 a 5.000 unidades fijas y/o clausura.

En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con multa de 2.000 a 10.000 unidades fijas y/o clausura.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 57 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 4.1.1.3 REGISTRO EN INFRACCIÓN. El/la que ejerce una actividad lucrativa en infracción a la autorización, inscripción o comunicación exigible concedida, es sancionado/a con multa de 200 a 1.000 unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 57 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 4.1.2 VENTA EN LA VÍA PÚBLICA SIN AUTORIZACIÓN. El/la que venda mercaderías en la vía pública sin permiso o en infracción con la autorización otorgada, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 1.000 y decomiso de las cosas.

Cuando se trate de una empresa u organización la sanción es multa de $ 200 a $ 10.000 y decomiso de las mercaderías y/o inhabilitación.

4.1.3 EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas a una persona en estado de embriaguez, o que permita o tolere que las consuma en el lugar es sancionado/a con multa de 500 a 1.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 58 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 4.1.4 - COMERCIALIZACIÓN DE AUTOPARTES Y EQUIPOS DE AUDIO. El/la que comercialice equipos usados de audio para automóviles sin acreditar su adquisición legítima es sancionado/a con multa de 300 a 5.000 unidades fijas y decomisa de las cosas y/o clausura del local o establecimiento.

Igual sanción corresponde a quien comercialice autopartes nuevas o usadas sin previa inscripción en el registro de verificación de autopartes.

(Conforme texto artículo 14 de la Ley Nº 3708, BOCBA Nº 3609 del 18/02/2011) 4.1.5 SUMINISTRO DE ANTIRADAR O ANTIFOTO O DECODIFICADORES DE SEÑAL DE VIDEOCABLE. El/la titular o responsable de un establecimiento que produzca, comercialice, distribuya, venda o instale elementos que tengan aptitud para burlar o evadir los controles de tránsito y velocidad desde un vehículo automotor o decodificadores de señal de videocable, es sancionado/a con multa de 300 a 2.000 unidades fijas y decomiso de los elementos y/o clausura del local o establecimiento. (Conforme texto Art. 59 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 4.1.6 LOCACION ENCUBIERTA. El/la titular o responsable de un establecimiento que encubra el funcionamiento de un hotel, pensión o cualquier otro alojamiento temporario que requiera habilitación, mediante contratos de alquiler es sancionado/a con multa de 3.000 a 20.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 60 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 4.1.7 TAXIS Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN. El/la titular o responsable de un servicio de taxis o de remises que lo explote sin la autorización para prestar el servicio establecida por la normativa vigente, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000, no admite pago voluntario. 4.1.8 TAXIS O REMISES CON VEHÍCULOS QUE INCUMPLAN REQUISITOS TÉCNICOS. El/la titular o responsable de un servicio de taxis o remises que lo explote con vehículos que no cumplan con la habilitación técnica exigida por la normativa vigente, es sancionado/a con multa de $ 300 a $ 3.500, no admite pago voluntario.

4.1.9 TAXIS O REMISES EN INFRACCIÓN. El/la titular o responsable de un servicio de remises o taxis cuyos automóviles o alguno de ellos circule en infracción a las normas que regulan los respectivos servicios, es sancionado/a con multa de 500 a 1.000 unidades fijas y/o inhabilitación.

(Conforme texto Art. 61 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 4.1.10 ACCESO, PERMANENCIA O TRASLADO DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES.

El/la que impidiere o dificultare de cualquier modo el ingreso y/o permanencia a todo espacio público o de acceso público a las personas con necesidades especiales, o que usen sillas de ruedas o aparatos ortopédicos, o que se desplacen con perros de asistencia, debidamente identificados como tales, y el/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de taxis, remises o transporte público de pasajeros que se niegue a su traslado, y/o que cobrare o pretendiese cobrar diferencias dinerarias al titular del perro de asistencia por aquel acceso o traslado, es sancionado/a con multa de 200 a 2.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2.510, BOCBA Nº 2831 del 13/12/2007) 4.1.11 OCUPACIÓN DE ACERAS. El/la responsable de una actividad lucrativa que ocupe, por cualquier medio, la vía pública, sin autorización o excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras, es sancionado/a con multa de $ 300 a $ 5.000.

4.1.11.1 Toda persona pública o privada que instale o haga instalar armarios, gabinetes y/o cajas de maniobras, de protección, de distribución y/o similares, así como instalaciones necesarias para el tendido o apoyo de servicios en el espacio público de la Ciudad sin contar con el permiso correspondiente emitido por la autoridad competente, será sancionada con una multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas y el decomiso de los elementos.

4.1.12 PROMOCION EN VIA PUBLICA. El/la que realice promoción en la vía pública de actividades lucrativas, valiéndose de sombrillas, mostradores, mesas, sillas, o cualquier otro medio, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y el decomiso de los elementos.

4.1.13 INCUMPLIMIENTO HORARIO. El titular o responsable del establecimiento comercial que incumpla las disposiciones referidas a los horarios de apertura, cierre y permanencia de personas en locales, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

4.1.14 CALIFICACION DE ESPECTACULOS. El/la titular o responsable de un espectáculo que efectúe la calificación preventiva autorizada por las normas vigentes, y se aparte de la que correspondería en definitiva, es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

4.1.15 VIDEO-JUEGOS PROHIBIDOS. El/la titular o responsable de un establecimiento que distribuya, comercialice, y/o alquile, o realice promoción publicitaria, de cualquier clase, de video-juegos o programas para entretenimientos electrónicos orientados a la destrucción de personas por medio de la conducción de un vehículo automotor o que encuadren en las conductas tipificadas como contravenciones o faltas de tránsito es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000 y decomiso y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

4.1.16 INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS MENORES DE EDAD. El/la titular de un establecimiento que admita el ingreso o permanencia de una persona menor de edad a un espectáculo público o a un local comercial, en contravención con las reglamentaciones vigentes o la autorización o permiso otorgado por la autoridad competente, es sancionado/a con multa de 1.000 a 3.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

La sanción se elevará de 3.000 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 62 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 4.1.17 VENTA O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se expendan o consuman bebidas alcohólicas en horario prohibido, incluyendo el servicio de entrega a domicilio (delivery), es sancionado/a con multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.

En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con multa de 20.000 a 100.000 unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá decomiso de la mercadería y clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, quedará inhabilitado para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado, por el término de dos (2) años, debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.

Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el art. 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el futuro la reemplace.

(Conforme texto art. 21 Ley 3361 BOCBA 3352 01-02-2010) (Antecedente texto Art. 63 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) Art. 4.1.17.1.- Venta de bebidas alcohólicas sin habilitación.

El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se comercialicen bebidas alcohólicas sin contar con el registro correspondiente, es sancionado/a con multa de 30.000 a 100.000 unidades fijas, decomiso de la mercadería y clausura del establecimiento.

En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con multa de 50.000 a 150.000 unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.

Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.

Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el art. 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos o al organismo que en el futuro la reemplace.

CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: La emisión de la Licencia prevista en el art. 5 será otorgada en forma gratuita durante los trescientos sesenta y cinco (365) días posteriores a la promulgación de la presente Ley y hasta tanto se incorpore en la Ley Tarifaria el canon establecido en el art. 6 de la presente. (Conforme incorporación por art. 21 Ley 3361 BOCBA 3352 01-02-2010) 4.1.18 EXHIBICION INDEBIDA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de baile clases "B" y "C" en el que se exhiban bebidas alcohólicas, o en el que las mismas no permanecer en sus envases originales en lugar cerrado sin acceso de los concurrentes, en horario habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble. (Conforme texto Art. 64 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 4.1.19 VENTA O EXHIBICIÓN INDEBIDA A PERSONAS MENORES DE EDAD. El/la que venda, entregue o exhiba, a una persona menor de dieciocho años, una publicación, película o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual clasificado como de exhibición exclusiva para personas mayores de edad, es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas, y el decomiso de los elementos. (Conforme texto Art. 65 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 4.1.20 VENTA DE TABACO A PERSONAS MENORES. El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarrillos, cigarros, o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días. (Conforme texto Art. 66 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 4.1.21 GIMNASIOS. El/la titular o responsable de un establecimiento o local dedicado a la enseñanza o práctica de actividades físicas clasificado bajo el rubro "Gimnasio", que no cumpla con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de 100 a 5.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días. (Conforme texto Art. 67 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 4.1.22 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA. El/la responsable de una actividad lucrativa, que no exhiba la documentación exigible, es sancionado con multa de 500 a 2.500 unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local habilitado para el ingreso masivo de personas, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble. (Conforme texto Art. 68 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 4.1.23 El/la titular de un establecimiento privado de atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad, que no atienda en forma prioritaria a las mujeres embarazadas, personas con necesidades especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores de sesenta y cinco (65) años, es sancionado con multa de 200 a 2000 unidades fijas. (Incorporado conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2.982, BOCBA Nº 3101 del 22/01/2009) 4.1.24 El/la titular de un establecimiento privado de atención al público a través de cualquier forma y/o modalidad, que no exhiba a la vista del público un cartel con la obligación de atender en forma prioritaria a las mujeres embarazadas, personas con necesidades especiales o con movilidad reducida transitoria y mayores de sesenta y cinco (65) años es sancionado con multa de 50 a 500 unidades fijas.

(Incorporado conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2.982, BOCBA Nº 3101 del 22/01/2009) 4.1.25 COMERCIALIZACION DE PROTESIS AUDITIVAS. El/la titular y/o responsable de la comercialización de prótesis auditivas que las expenda sin la debida prescripción médica o que el producto no fuera aprobado por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Medica (ANMAT) conforme a la normativa vigente, es sancionado/a con multa de 500 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación. (Incorporado conforme texto art. 3 de la Ley Nº 3478, BOCBA Nº 3477 Del 06/08/2010) Sección 5 CAPITULO I.- Derechos del consumidor 5.1.1 RÓTULO FALSO. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se envase mercadería con un peso, medida, cantidad, o calidad que no corresponda con la consignada en el rótulo, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 5.000 o clausura del local o comercio de hasta treinta días.

5.1.2 INDUCCION A ERROR. El/la que, sin autorización, elabore o envase productos alimenticios que guarden similitud en su apariencia y características generales con productos registrados, de modo tal que puedan inducir a error, salvo que la conducta derive en una falta más grave, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 200.000 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

5.1.3 ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS. El/la que adultere un producto, privándolo de sus elementos útiles, sea en forma parcial o total, o reemplazándolos, o sometiéndolo a cualquier tratamiento tendiente a ocultar alteraciones o defectos en su elaboración es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 10.000 y decomiso y/o inhabilitación y/o clausura de hasta treinta días.

5.1.4 LISTAS DE PRECIOS. El titular o responsable del establecimiento comercial que teniendo obligación de hacerlo no exhiba en forma reglamentaria la lista de precios o tarifas, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

5.1.5 VIOLACION DE PRECIOS o TARIFAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que exhiba o venda mercaderías o servicios a precios superiores a los establecidos por las normas o la autoridad competente, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

5.1.6 CONDICIONES DE INGRESO. El/la titular o responsable de todo establecimiento privado de acceso público que no exhiba en el lugar de acceso o en el frente de la boletería, en forma visible un cartel, anuncio o letrero que indique los requisitos exigidos para el ingreso y la prohibición de discriminar establecida en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con multa de 500 a 50.000 unidades fijas y/o clausura. El organizador de un espectáculo público que no informe a través de la publicidad que emplee para la difusión del mismo, sobre las condiciones de accesibilidad y permanencia de personas con discapacidad motora, será sancionado con multa de 500 a 50.000 unidades fijas.

(Conforme texto Art. 5 de la Ley 3307, BOCBA Nº 3340 del 14/01/10 ) (Antecedente conforme texto Art. 2 de la Ley Nº 2.944, BOCBA Nº 3101 del 22/01/2009) 5.1.7-. MANIOBRAS CON ENTRADAS. El/la que venda, reserve u oculte localidades en espectáculos públicos en infracción a las normas que reglamenten la actividad es sancionado/a con multa de veinticinco (25) a dos mil quinientas (2500) unidades fijas y/o decomiso de las entradas.

5.1.8 PROLONGACIÓN INDEBIDA DE VIAJE. El/la conductor de un vehículo taximetro o remis que prolongue indebidamente un viaje es sancionado con multa de $ 500 a $ 5.000.

5.1.9 CARTA DE MENÚ SISTEMA BRAILLE. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con una carta de menú en sistema Braille, conforme a lo previsto en la normativa vigente, es sancionado con multa de $ 100 a $1.000.

5.1.10 CARTEL DISPONIBILIDAD LOCALIDADES SALA ESPECTACULOS CINEMATOGRÁFICOS. El/la titular o responsable de una sala de espectáculos cinematográficos que ofrezcan asientos individuales no numerados y no exhiban en la boletería y a la vista del público, un cartel indicador por medio del cual se informe a los consumidores el momento, a partir del cual, se hayan vendido el noventa por ciento (90 %), de las localidades, para la función a comenzar, es sancionado con multa de $ 1.250 a $ 5.000.

5.1.11 Publicidad Establecimiento Geriátrico. El titular o responsable de un establecimiento geriátrico que realizare o hiciese realizar publicidad referida al mismo en medios gráficos, radiales, televisivos, o de cualquier otro tipo, omitiendo hacer conocer el número completo de Registro de Inscripción correspondiente ante el organismo de contralor, así como su fecha de inscripción en el mismo, o falseare tales datos, es sancionado con multa de 500 a 5.000 unidades fijas. (Incorporado por el Art. Nº 3º de la Ley Nº 2.531, BOCBA Nº 2832 del 14/12/2007).

5.1.12 Venta de indumentaria: El/la titular de un establecimiento de comercialización de indumentaria que no cuente en su local o depósito con prendas que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y la franja etaria que se dedique será sancionado con multa de trescientos (300) a diez mil (10.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura del establecimiento por un plazo de hasta (30) treinta días.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 3.330, BOCBA Nº 3349 del 27/01/2010) 5.1.13 Fabricantes de indumentaria: El/la titular de una fábrica o taller que no produzca sus modelos en los talles que correspondan a todas las medidas antropométricas del género al cual está dirigida la producción, será sancionado con una multa de quince mil (15.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con la clausura de la fábrica o taller por un plazo de hasta (5) cinco días. (Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 3.330, BOCBA Nº 3349 del 27/01/2010) 5.1.14 Importadores/as de indumentaria: El/la importador/a de indumentaria que comercialice su mercadería en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y que no importe sus modelos en los talles que correspondan a todas las medidas antropométricas del género y franja etária a la cual está dirigida la importación, será sancionado con una multa de quince mil (15.000) a veinticinco mil (25.000) unidades fijas. En caso de reincidencia se lo sanciona con una multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 3.330, BOCBA Nº 3349 del 27/01/2010) 5.1.15 AUSENCIA DE PRODUCTOS DE SERVICIO DE MESA: "El/la titular y/o responsable de un establecimiento que incumpla la obligación de poner a disposición de los clientes los productos establecidos en la normativa vigente en relación al"servicio de mesa", "cubierto" o cualquier denominación equivalente, es sancionado con multa de 100 a 500 unidades fijas.

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 4.407, BOCBA Nº 4081 del 24/01/2013). 5.1.16 PROHIBICION DE COBRO DEL "SERVICIO DE MESA" O EQUIVALENTE A MENORES DE 12 AÑOS DE EDAD: "El/la titular y/o responsable de un establecimiento que incumpla la obligación de no cobrar el "servicio de mesa", "cubierto" o denominación equivalente a menores de 12 años de edad, es sancionado con multa de 100 a 500 unidades fijas. (Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 4.407, BOCBA Nº 4081 del 24/01/2013). 5.1.17 OPCION DE ALIMENTO APTO PARA CELIACOS: "El/la titular y/o responsable e un establecimiento que incumpla la obligación de poner a disposición de los clientes un plato apto para celíacos, de consumo seguro, manipulado exclusivamente con utensilios que no tengan contacto con alimentos con TACC, es sancionado con multa de 100 a 500 unidades fijas. (Incorporado por el Art. 6º de la Ley Nº 4.407, BOCBA Nº 4081 del 24/01/2013).

SECCION 6 LIBRO II CAPITULO I.- Tránsito (LIBRO II. SECCION 6, CAPITULO I TRANSITO Modificado E Incorporado por Ley 3390 (BOCBA 3351 29-01-2010) Nota de Redacción: Ver Ley Nº 592, BOCBA 1213, que modifica artículos del Régimen de Penalidades (Ordenanza Nº 39.874 y Ordenanza Nº 50.292), y que por Cláusula Transitoria dispone que cuando entre en vigencia la presente, la normativa objeto de modificación se agregará en texto ordenado. 6.1.1 FALTA DE LICENCIA. El/la que conduzca un vehículo sin haber obtenido la licencia para conducir, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

El titular del dominio de un vehículo o la empresa de transporte que permita conducir a dependientes sin licencia o que, debidamente notificada, permita conducir a dependientes inhabilitados, es sancionado con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

6.1.1.1 CONDUCIR SIN POSEER LICENCIA. El/la que conduzca un vehículo sin poseer la licencia para conducir, es sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

6.1.1.1.- CONDUCIR SIN POSEER LICENCIA. El/la que conduzca un vehículo sin poseer la licencia para conducir, es sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas".

6. 1.2 LICENCIA VENCIDA. El/la que conduzca un vehículo portando licencia de conducir vencida o caduca por no actualización de datos es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

El/la conductor/a de un vehículo afectado a servicio de transporte público que posea licencia de conducir y/o su documentación habilitante como chofer vencidas, será sancionado/a con multa de 300 unidades fijas.

La empresa de transporte y/o mandataria y/o el/la titular y/o responsable de un vehículo que permita conducirlo a dependientes o terceros con licencia de conducir y/o su documentación habilitante como chofer vencidas es sancionado/a con multa de 300 unidades fijas, excepto cuando por aplicación de regímenes especiales corresponda otra sanción.

En todos los casos, el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída. (Conforme texto Artículo 2º de la Ley Nº 3717, BOCBA Nº 3600 del 07/02/2011) 6.1.3 CONDICIONES DE LA LICENCIA. El/la que conduzca un vehículo sin anteojos o lentes de contacto cuando la licencia indique su obligación de uso, o sin cumplir con alguna de las condiciones impuestas a su titular es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.4 CATEGORÍA DE LICENCIA PARA CONDUCIR. El/la que conduzca un vehículo sin portar la licencia que lo habilite para conducir la categoría del vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

La empresa de transporte y/o el/la titular o responsable de un vehículo que permita conducirlo a dependientes o terceros sin la licencia que los habilite para la categoría del vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de 300 unidades fijas 6.1.5 FACILITAR VEHÍCULO A MENOR. El/la titular y/o responsable de un vehículo que ceda, permita o de algún modo facilite su manejo a una persona sin la edad necesaria para el tipo de vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de 300 unidades fijas 6.1.6 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN. El/la conductor/a de un vehículo que a requerimiento de la autoridad, no exhiba la documentación exigida por la reglamentación, a excepción de los supuestos contemplados en los art. 6.1.1. y 6.1.8. es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas 6.1.7 EXHIBICION DE DOCUMENTACION SOBRE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un vehículo de carga de sustancias peligrosas cuyo conductor/a no exhiba la documentación especial otorgada por la autoridad competente para la sustancia que transporta, es sancionado/a con multa de 300 unidades fijas.

6.1.8 PÓLIZA DE SEGURO. El/la conductor/a de un vehículo que no porte el comprobante de seguro obligatorio en vigencia es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

El/la conductor/a de un vehículo que no cuente con seguro obligatorio en vigencia es sancionado/a con multa de 600 unidades fijas.

6.1.9 PLACAS DE DOMINIO. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía publica sin tener colocadas las placas oficiales de identificación de dominio, o que estando colocadas se impida o dificulte su visualización mediante pliegues, aditamentos, mal estado de conservación, colocación en lugares o en forma antirreglamentaria, giradas respecto de su posición normal o por cualquier otro método, es sancionada con multa de 300 unidades fijas.

6.1.10 PLACAS DE OTRO VEHICULO. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que se encuentre circulando, estacionado o detenido en la vía publica teniendo colocadas placas oficiales de identificación de dominio que no correspondan al mismo, es sancionado/a con multa de 600 unidades fijas, decomiso de las placas y secuestro del vehículo.

6.1.11 CIRCULAR CON ANTIRADAR O ANTIFOTO. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que circule, posea o esté equipado con cualquier elemento que, incorporado a éste, tengan aptitud para burlar o evadir los controles de tránsito y velocidad, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas y decomiso de los elementos.

6.1.12 VERIFICACIÓN TÉCNICA. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo que no porte el certificado de verificación técnica es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo que no haya realizado la verificación técnica cuando correspondiere, o se encontrara el certificado vencido es sancionado/a con multa de 600 unidades fijas.

6.1.12.1 - GRABADO DE AUTOPARTES El titular de un vehículo o moto vehículo que no haya realizado el grabado de autopartes cuando correspondiere es sancionado con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas. En los casos de compraventa de un vehículo o moto vehículo mediante contrato de leasing, esta sanción recae sobre el tomador.

Los titulares de los Concesionarios de Automotores, gestores, mandatarios y cualquier otra persona física o jurídica que participe como intermediario en la compraventa de automotores y/o moto vehículos que no cumplan con sus obligaciones de verificación del correspondiente grabado de autopartes o la tenencia por parte del obligado del formulario de grabado, es sancionado/a con multa de mil (1.000) unidades fijas por cada operación. 6.1.14 CINTURON DE SEGURIDAD. El/la conductor/a y/o el/los/as pasajeros/as de un vehículo en movimiento que no llevaren colocados el/los cinturón/es de seguridad de acuerdo con la reglamentación vigente serán sancionados/as con multa de 150 unidades fijas.

6.1.14.1 SISTEMAS O DISPOSITIVOS DE RETENCIÓN INFANTIL. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que traslade a menores de doce (12) años o con una altura menor a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) sin utilizar el sistema o dispositivo de retención infantil correspondiente, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.

6.1.15 LIMITADOR DE VELOCIDAD. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que debiendo estar equipado con un limitador de velocidad no lo tenga, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.16 DISPOSITIVO DE CONTROL DE GASES. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que no esté equipado con un dispositivo destinado a controlar la emisión de gases tóxicos, de acuerdo con la reglamentación vigente, o que teniéndolo no funciones correctamente, es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.17 VERTER LIQUIDOS, AGUAS SERVIDAS O ARROJAR ELEMENTOS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo desde el que se viertan líquidos combustibles o aguas servidas o se arroje cualquier objeto o residuo hacia el exterior, es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.18 SILENCIADOR. El/la titular o responsable de un vehículo que no esté equipado con un dispositivo destinado a controlar la emisión de ruidos o circule con el silenciador descompuesto o con el silenciador alterado o en violación a las normas reglamentarias y/o con salida total o parcialmente directa de los gases de escape es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.19 USO INDEBIDO DE BOCINA. El/la conductor/a de un vehículo que use indebidamente la bocina es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.20 BOCINAS O SIRENAS ANTIRREGLAMENTARIAS. El/la titular o responsable de un vehículo que tenga bocinas o sirenas antirreglamentarias, es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.21 PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS. El/la titular o responsable de un vehículo que tenga paragolpes antirreglamentarios, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.22 FALTA DE PARAGOLPES. El/la titular o responsable de un vehículo que circule sin alguno de los paragolpes reglamentarios es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.23 VIDRIOS TONALIZADOS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule con vidrios tonalizados tales que impidan distinguir a sus ocupantes, es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.24 ESPEJOS RETROVISORES. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que circule sin espejo retrovisor o con objetos que dificulten la visión a través del vidrio trasero o de los vidrios laterales del vehículo es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.25 TAPA DE COMBUSTIBLE. El/la titular o responsable de un vehículo que circule sin la tapa del tanque de combustible es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.26 TELÉFONOS CELULARES Y/O REPRODUCTORES DE VIDEO.El/La que conduzca un vehículo manipulando teléfonos celulares o utilizando auriculares en ambos oÍdos, o utilizando equipos reproductores de video es sancionado con multa de 150 unidades fijas.

Cuando el conductor/a se encuentre redactando o enviando mensajes de texto, es sancionado/a con multa de 300 unidades fijas.

6.1.27 PERSONAS IMPEDIDAS DE VIAJAR EN ASIENTO DELANTERO. El/la conductor/a de un vehículo que permita viajar en el asiento delantero a personas de menor edad o menor talla que la autorizada en la normativa vigente, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas 6.1.28. VIOLACIÓN DE LÍMITES DE VELOCIDAD, VIOLACIÓN DE LÍMITES DE VELOCIDAD. El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos establecidos, es sancionado/a con multa de 600 a 6000 unidades fijas cuando circulare a una velocidad superior a ciento cuarenta (140) Kilómetros por hora, sea cual fuere el tipo de calzada por el que transite (arterias, avenidas, vías rápidas, etc.). Éste supuesto No admite pago voluntario.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos establecidos, es sancionado/a con multa de 400 unidades fijas cuando circulare en exceso de más de veinte (20) Kilómetros por hora en la velocidad permitida para el tipo de arteria y de más de cuarenta (40) Kilómetros por hora en el caso de vías rápidas y, en ambos casos, hasta ciento cuarenta (140) Kilómetros por hora.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos establecidos, es sancionado/a con multa de 200 unidades fijas cuando circulare en exceso de hasta veinte (20) Kilómetros por hora en la velocidad permitida para el tipo de arteria y de hasta cuarenta (40) Kilómetros por hora en el caso de vías rápidas.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad mínimos establecidos, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas. (Conforme modificación art. 1 LEY 3725 BOCBA 08-02-2011) 6.1.29 CIRCULACIÓN EN SENTIDO CONTRARIO. El/la conductor/a de un vehículo que circule en sentido contrario al permitido es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.30 INVASIÓN PARCIAL DE VÍAS. El/la conductor/a de un vehículo que circule en sentido contrario al permitido invadiendo parcialmente la otra mano en vías de doble sentido de circulación, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.31 CONDUCCIÓN PELIGROSA. El/la conductor/a de un vehículo que circule sin respetar los carriles o que no advierta con luces, o manualmente, la realización de una maniobra, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.32 GIRO PROHIBIDO. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor o motovehículo que gire hacia una transversal en forma antirreglamentaria o gire en U en la misma arteria, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.33 CRUCE DE BOCACALLES. El/la conductor/a de un vehículo que no respete la prioridad de paso de una bocacalle y/o un indicador de "PARE"es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.34 CIRCULACIÓN MARCHA ATRÁS. El/la conductor/a de un vehículo que circule marcha atrás en forma indebida y sin justificación es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.35 VIOLACIÓN DE PEAJE. a) El conductor de un vehículo que efectúe el paso por las estaciones de peaje de las autopistas evadiendo el correspondiente pago es sancionado con multa de 250 unidades fijas. (Conforme texto Artículo 1º de la Ley Nº 4425 (BOCBA 4085 30-01-2013)) 6.1.36 TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un vehículo de carga de sustancias peligrosas que infrinja las normas que regulan la actividad, es sancionado/a con multa de 300 unidades fijas.

6.1.37 OBSTRUCCIÓN DE VÍA. El conductor de un vehículo que cause la obstrucción de la vía transversal, es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.38 OBLIGACIÓN DE CEDER EL PASO. El/la conductor/a de un vehículo que no ceda el paso a los vehículos de bomberos, ambulancias, policía o de servicios públicos o servicios de urgencia es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.39 INTERRUPCION DE FILAS ESCOLARES. EI/la conductor/a de un vehículo que interrumpa el paso de una fila de escolares es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.40 PRIORIDAD DE PASO DE LOS PEATONES. El/la conductor/a de un vehículo que no respete la senda peatonal o la prioridad de paso de los peatones es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.41 CARRILES O VÍAS PROHIBIDAS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule por arterias peatonales, o por zonas o carriles prohibidos, o excediendo los limites de dimensiones, peso o potencia, permitidas para la vía transitada, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor o motovehículo que utilice el carril del Sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red para el transporte público masivo por automotor de pasajeros denominado METROBUS DE BUENOS AIRES, tal como lo establece la Ley 2992, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.

El/la conductor/a, titular o responsable de un motovehículo que invada la ciclovía o ingrese en contramano a un contracarril es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas. (Conforme texto Artículo 1º de la Ley Nº 4071, (BOCBA 3841 26-01-2012)) CARRILES O VÍAS PROHIBIDAS. El/la conductor/a de un vehículo que circule por arterias peatonales, o por zonas o carriles prohibidos, o excediendo los límites de dimensiones, peso o potencia, permitidas para la vía transitada, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.42 PROHIBICIÓN DE CIRCULAR. El/la conductor/a de un vehículo que viole las normas que, por razones de día, horario y/o características de los vehículos, regulan la circulación de los mismos es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.43 CAPACIDAD DEL VEHÍCULO. El/la conductor/a de un vehículo que transporte mayor número de personas que el permitido por la capacidad del rodadoes sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.44 TRANSPORTE DE PASAJEROS. El/la conductor de un vehículo de transporte de pasajeros que no respete las paradas para ascenso y descenso de pasajeros o no se detenga junto a la acera, o circule con las puertas abiertas o en contravención a las disposiciones particulares del servicio, es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.45 LUGARES NO AUTORIZADOS PARA VIAJAR. El/la conductor/a de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que permita ocupar lugares que no sean destinados a viajar en ellos es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.46 OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR. El/la conductor/a de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que no cumpla con las normas relativas al uso de radios o reproductores de sonidos, trato con los pasajeros o prohibición de fumar es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.47 REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que no cumpla con las normas que regulan los horarios de prestación del servicio y la vestimenta de los conductores es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.47 bis ALTERACIONES EN EL RELOJ TAXIMETRO. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo afectado al servicio público de alquiler con taxímetro cuyo reloj estuviere alterado y/o violado su precinto de seguridad será sancionado/a con multa de 300 unidades fijas.

Para el caso que poseyera dispositivos mecánicos o electrónicos tendientes a producir un incremento en la tarifa, el/la titular y/o mandataria y/o responsable será sancionado/a con multa de 600 unidades fijas y decomiso del reloj. En todos los casos, el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída. (Conforme texto Artículo 3º de la Ley Nº 3717, BOCBA Nº 3600 del 07/02/2011) 6.1.48 REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ESCOLARES. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de escolares en servicio que no cumpla con las normas que regulan los requisitos exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio, o en infracción a la habilitación concedida, es sancionado/a con multa de 600 unidades fijas.

El/la titular y/o responsable de un vehículo de transportes escolares en servicio que no posea habilitación para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de 3.000 unidades fijas. (Conforme texto Artículo 1º de la Ley Nº 4035, BOCBA 3834 17-01-2012) 6.1.49 REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA Y DE PASAJEROS. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no cumpla con las normas que regulan los requisitos exigidos a vehículos habílitados para prestar el servicio, o en infracción a la habilitación concedida, es sancionado/a con multa de 600 unidades fijas.

El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posea habilitacíón para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de 3.000 unidades fijas El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

(Conforme texto Artículo 2º de la Ley Nº 4035, (BOCBA 3834 17-01-2012) (Conforme texto Artículo 4º de la Ley Nº 3717, BOCBA Nº 3600 del 07/02/2011) 6.1.49 bis. PRESTACION DE SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS SIN HABILITACIÓN. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de la prestación del servicio público de taxis con un vehículo sin habilitación y/o que posea características identificatorias del servicio público de taxi sin poseer licencia y/o realice clandestinamente actividades de tal naturaleza es sancionado/a con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas y el decomiso del reloj taxímetro. El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fín de comunicar la resolución recaída.

6.1.49 ter. Nota de redación: derogado por art. 1 ley 5217.

6.1.49 ter. NO APLICACIÓN DE LA TARIFA DE TAXI VIGENTE. El/la conductor/a que cobre por sobre o por debajo del valor de la tarifa que fija el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para el servicio de taxi, será sancionado con multa de 300 unidades fijas.

El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída. (Conforme texto Artículo 7º de la Ley Nº 3717, BOCBA Nº 3600 del 07/02/2011) 6.1.50 TRANSPORTE DE CARGA. El/la titular o responsable de un vehículo de carga que, transportando una carga cuyo peso y dimensión requiera un permiso especial, no lo tenga, o teniéndolo, lo utilice violando los límites de la autorización, o transporte carga descubierta, o carga que no se encuentre debidamente asegurada, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

Cuando se trate de vehículos de transporte de explosivos, objetos inflamables, volátiles o insalubres o animales, la sanción es de 600 unidades fijas.

6.1.51 CARGA Y DESCARGA. El/la titular y/o responsable de un vehículo que no respete los horarios fijados para las operaciones de carga o descarga, o las realice en lugares prohibidos, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.52 ESTACIONAMIENTO O DETENCION PROHIBIDA. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor de uso particular, motovehículo, acoplado o semiacoplado que estacione o se detenga en un lugar prohibido o en forma antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas. El/la conductor/a, titular o responsable de transporte de pasajeros y/o de carga que estacione en un lugar prohibido o en forma antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas. Cuando el estacionamiento se realice en lugares reservados para servicios de emergencia o para vehículos de personas con necesidades especiales, paradas de transporte de pasajeros, rampas para discapacitados, entradas de vehículos, y ciclovías, la multa es de doscientas (200) unidades fijas.

(Conforme texto Artículo 2º de la Ley Nº 4071, (BOCBA 3841 26-01-2012) 6.1.53 ESTACIONAMIENTO MEDIDO. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que estacione en lugar tarifado y/o medido en la vía pública y permanezca en él por un tiempo de hasta una hora en exceso del efectivamente abonado, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.54 ESTACIONAMIENTO EN ÁREAS PEATONALES. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor, motovehículo, acoplado o semiacoplado que estacione o se detenga en arterias peatonales o sobre las aceras de cualquier arteria u ocupando parte de ella, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.55 ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN. El/la que enseñe a otro a conducir un vehículo en lugares no habilitados, es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

Cuando el infractor/a pertenezca a una academia de aprendizaje la multa se eleva al doble.

6.1.56 CRUCE PEATONAL. El peatón que cruce la calzada de cualquier tipo de arteria por lugares no habilitados o no respete las luces del semáforo que permitan dicho cruce, es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.57 INDICACIONES DE LA AUTORIDAD. El/la conductor/a de un vehículo que no respete las indicaciones de la persona autorizada para dirigir el tránsito es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.58 MOTOVEHÍCULOS. El/la conductor/a de motovehículo y/o su acompañante que circule/n sin utilizar el casco de protección reglamentaria, o circule asido/a a otro/s vehículo o apareado/a inmediatamente detrás de otro o transporte a otra/s persona/s cuando su diseño no sea apto para ello, es/son sancionado/os con multa de 150 unidades fijas. Cuando no fuere posible identificar al acompañante y/o al conductor será responsable de la infracción el titular del motovehículo.

6.1.59 ANTIPARRAS. El/la conductor/a de motocicleta, motoneta o ciclomotor sin parabrisas, que circule sin utilizar las antiparras en las condiciones exigidas en la reglamentación es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.60 CICLORODADOS. El/la conductor/a de un ciclorodado que circule asido/a a otro/s vehículo/s o apareado/a inmediatamente detrás de otro o cuando no use casco protector o el ciclorodado no cuente con espejos retrovisores, luces o elementos luminiscentes o transporte a otra/s persona/s cuando su diseño no sea apto para ello o no respete la señalización vial es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.61 INCUMPLIMIENTOS GENÉRICOS EN EL TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al transporte privado de pasajeros o alquiler de automóviles sin conductor/a, que no cumpla con las normas que regulan el servicio respectivo es sancionado/a con multa de 600 unidades fijas.

6.1.62 OBSTRUCCIÓN DE ESTACIONAMIENTO Y/O CIRCULACIÓN. El/la conductor/a y/o Titular de un rodado que limite u obstruya el libre estacionamiento y/o la circulación de vehículos mediante la injustificada colocación transitoria de cualquier elemento ó dispositivo es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas. (Conforme texto art. 3 ley 4022 (BOCBA 3832 13-01-2012) 6.1.63. VIOLACIÓN DE SEMÁFORO. El/la conductor o titular o responsable de un vehículo con el que se viole la prohibición de paso indicada por un semáforo, es sancionado/a con multa de 150 a 1.500 unidades fijas. En ninguno de estos supuestos se admite pago voluntario.

6.1.64. USO DE LUCES. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que circule sin las luces reglamentarias encendidas en cualquier horario por las arterias en las que rija tal obligatoriedad o utilice las luces altas cuando no está permitido, es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.64.1. LUCES PROHIBIDAS: El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que utilice vehículos que posean luces no contempladas en las normas o que induzcan a error a los demás conductores, es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.65 NEGATIVA A SOMETERSE A CONTROL. El/la conductor/a de un vehículo o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares,es sancionado/a con multa de 300 unidades fijas.

6.1.66 CONTRIBUCION A CONDUCCION PELIGROSA. El/la acompañante en un motovehículo que supere los límites permitidos de alcohol en sangre, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.67 USO O EXHIBICION DE FRANQUICIAS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que utilice o exhiba carteles, credenciales, chapas patente, o cualquier tipo de documentos que acrediten una franquicia de tránsito y/o estacionamiento inexistente o antirreglamentaria o no aplicable a la persona que lo utiliza o exhibe, es sancionado/a con multa de 300 unidades fijas.

6.1.68 INCUMPLIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN DE CONDUCTOR. El/la titular registral del vehículo que no identifique al conductor según lo establecido en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte y no tenga licencia de conducir,es sancionado/a con multa de 100 unidades fijas.

6.1.69 SEÑALIZACIÓN DE OBRAS. El/la responsable de una obra que dificulte la circulación vehicular y no la señalice conforme la normativa vigente es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.

6.1.70 PARADAS, OTRAS SEÑALES Y SÍMBOLOS. El/la que coloque o instale paradas de transporte, señales o símbolos de tránsito sin autorización de la autoridad o retire, traslade, oculte, modifique, deteriore o destruya cualquier tipo de señalización vial es sancionado con multa de 150 unidades fijas.

6.1.71 CONDUCTORES PRINCIPIANTES: El/la conductor/a principiante que circule con un vehículo por arterias por las que no le está permitido transitar o circule sin tener colocado el distintivo correspondiente es sancionado con multa de 150 unidades fijas.

6.1.72 VIOLACIÓN DE BARRERAS FERROVIARIAS. El/la conductor/a, titular o responsable de un vehículo que cruce o inicie el cruce de vías férreas mientras las barreras están bajas o el paso no está expedíto, es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) a dos mil (2.000) unidades fijas.

Si quien realiza dicha acción fuera el conductor de un vehiculo de transporte de pasajeros y/o escolares en servício y/o vehículo de transporte de carga, es sancionado con multa de cuatrocientos (400) a (4.000) cuatro mil unidades fijas. La misma sanción se aplicará cuando el conductor/a finge la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o abusa de reales situaciones de emergencias o cumplimiento de un servicio oficial. (Conforme texto Artículo 3º de la Ley Nº 4034, BOCBA N° 3834 del 17/01/2012) 6.1.73. EMPRESA DE RADIO TAXI SIN HABILITACION. Quien prestare servicio de radio taxi, sin habilitación conforme las previsiones del Capítulo 12.8 del Código de Tránsito y Transporte, será sancionado con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas.

La sanción se elevará al doble si fuere reiterada dentro del año calendario.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

6.1.74. OTORGAMIENTO DE VIAJES DE MANERA NO AUTORIZADA. Quien asignare viajes requeridos por vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto (de telefonía móvil) o Internet, y no lo hiciera a través de las Centrales de Radio - Taxi autorizadas, será penado con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas.

Idéntica sanción será aplicable al titular y/o responsable y/o chofer del taxi que efectuare el viaje asignado de ese modo. En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

6.1.75. HABILITACION DE EMPRESA DE RADIOTAXI VENCIDA. Quien presta servicios de radio taxi con la habilitación vencida más de 30 y hasta 180 días corridos es sancionado con multa de un mil (1.000) unidades fijas. Si la habilitación se encuentra vencida más de 180 y hasta 360 días corridos la multa se eleva al doble. Si la habilitación tuviere más de 360 días de vencida, la multa será de cuatro mil (4.000) unidades fijas. En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

6.1.76. ASIGNACION DE VIAJES DE RADIO TAXI A TAXIS SIN AUTORIZACION.

Quien asigne viajes de radio taxi a taxis que no estuvieren autorizados por la Autoridad de Aplicación a prestar dicho servicio, será sancionado con multa de cuatrocientos (400) unidades fijas.

6.1.77. ASIGNACION DE VIAJES DE RADIO TAXI A VEHICULOS SIN LICENCIA DE TAXI. Quien asigne viajes de radio taxi a vehículos sin autorización para funcionar como taxímetro, será sancionado con multa de cuatro mil (4.000) unidades fijas.

Idéntica sanción sufrirá el titular, conductor o responsable del vehículo con más el decomiso del reloj taxímetro y aparato de radio con el que estuviera operando. En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

6.1.78. REQUISITOS DEL ABONADO. La Empresa de Radio Taxi que prestare servicio a un radio taxi que no cumplimentare los requisitos exigidos por la normativa legal vigente será sancionada con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas. En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

6.1.79. PROMOCIONES DE RADIO TAXI. La Empresa de radio taxi que ofrezca o realice promociones no autorizadas será sancionada con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas. El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

6.1.80 INCUMPLIMIENTO A LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR COMO RADIO TAXI. La empresa de radio taxi habilitada que incumpla o altere las condiciones de funcionamiento establecidas en la respectiva autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación y/o la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y/o no cumplimente la normativa legal vigente será sancionada con multa de doscientas (200) unidades fijas. En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

6.1.81. NOMINA DE ABONADOS. La empresa de Radio Taxi que no comunique a la Autoridad de Aplicación el detalle de abonados, así como las modificaciones a dicha nómina, conforme lo normado por el art. 12.8.2.4 del Código de Tránsito y Transporte, será sancionado con multa de doscientas ( 200) unidades fijas. La empresa de Radio Taxi que preste servicios con menor cantidad de abonados a los requeridos en el art. 12.8.2.5. del Código de Tránsito y Transporte, sin que hubiere gestionado ante la Autoridad de Aplicación la excepción temporal a la falta, será sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas e inhabilitación.

En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

6.1.82. PERSONAL DE LA EMPRESA DE RADIO TAXI. La empresa de radio taxi que no cumplimentara con las previsiones del art. 12.8.2.6. del Código de Tránsito y Transporte será sancionada con multa de dos mil (2.000) unidades fijas.

Idéntica sanción se impondrá si se encontrare en la empresa trabajadores que no cumplieran con la registración conforme las leyes laborales.

En este último caso, deberá librarse testimonio y formular la correspondiente denuncia ante la Dirección General de Protección del Trabajo del G.C.B.A.

6.1.83. CAMBIO DE LOCALIZACION DE ESTACION CENTRAL. La empresa de Radio Taxi habilitada que no comunicare en tiempo y forma el cambio de localización de la Estación Central de Comunicación será sancionada con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas. El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

6.1.84. HORARIO ESTACION CENTRAL. La empresa de radio taxi cuya Estación Central no permanezca en operación, prestando servicio, durante las veinticuatro (24) horas por día, todos los días del año, conforme lo normado por el artículo 12.8.3.3. del Código de Tránsito y Transporte será sancionada con multa de un mil (1.000) unidades fijas. El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

6.1.85. EMPRESA QUE CUENTE CON MAS DE UNA ESTACION CENTRAL. La Empresa de Radio Taxi que opere con más de una Estación Central será sancionada con multa de un mil (1.000) unidades fijas. El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

6.1.86. ABONADOS SIN EQUIPO. La Empresa de Radio Taxi que cuente con abonados a los cuales no les ha provisto el correspondiente equipo de radio será sancionada con multa de doscientas ( 200) unidades fijas. El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

6.1.87. RECARGO RADIO TAXI: La Empresa de Radio Taxi, el responsable y/o chofer de taxi que cobre distinta cantidad de fichas a las establecidas en el artículo 12.5.6 del Código de Tránsito y Transporte o les cobrare el adicional a personas con discapacidad permanente y acreditada, será sancionada con multa de un mil (1.000) unidades fijas. En todos los casos el Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

6.1.88. TAXI CON CARTELERIA SIN EQUIPO DE RADIO. El titular y/o responsable y/o chofer de un taxi que, exhibiendo cartelería perteneciente a una Empresa de Radio Taxi, presta servicio sin poseer el equipo de radio correspondiente es sancionado con multa de doscientas (200) unidades fijas.

6.1.89. TAXI CON CARTELERIA SIN ABONO. El titular y/o responsable y/o chofer de un Taxi que exhiba cartelería como abonado a empresa de Radio Taxi sin estar dado de alta en la misma será sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas.

6.1.90. ELIMINACION SEÑALES DE RADIO TAXI. El titular y/o responsable del servicio público de Taxis que preste servicios habiendo sido dado de baja de una Empresa de Radio Taxi y no hubiere acreditado ante la Autoridad de Aplicación la eliminación de las señales distintivas del Servicio de Radio Taxi, es sancionado con multa de cuatrocientas ( 400) unidades fijas.

6.1.91. SERVICIO DE RADIO TAXI SIN ABONO. El titular y/o responsable y/o chofer de Taxi que presta servicios de Radio Taxi sin estar abonado a una empresa de Radio Taxi habilitada es sancionado con multa de dos mil (2.000) unidades fijas. Si la infracción fuere reiterada dentro del año calendario, la multa se eleva al doble.

6.1.92. EQUIPO NO HOMOLOGADO. El titular y/o responsable del servicio público de Taxis abonado a una Empresa de Radio Taxi que emplee un equipo de comunicación no homologado por la Autoridad de Aplicación es sancionado con multa de cuatrocientas (400) unidades fijas y decomiso del mismo.Idéntica sanción se aplicará a quien preste Servicios de Radio Taxi sin haber verificado y/o registrado ante la Autoridad de Aplicación la instalación y/o funcionamiento del equipo de radio.

6.1.93. CERTIFICADO DE INTERCONEXION RADIOELECTRICA. El titular y/o responsable de la prestación del servicio público de taxis que prestare servicios con la autorización anual de interconexión radioeléctrica vencida por más de 30 días corridos será sancionado con multa de doscientas ( 200) unidades fijas.

SECCIÓN 7 Capitulo I.- Pesas y medidas 7.1.1 PESAS Y MEDIDAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que para sus transacciones o labores no tenga los elementos para pesar o medir en perfecto estado de conservación e higiene, o sin el sello de verificación primitiva, o no acredite el cumplimiento del control periódico, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 2.000 o clausura del establecimiento de hasta diez días.

7.1.2 INSTRUMENTO ALTERADO. El/la titular o responsable de un establecimiento que tenga en su establecimiento un instrumento alterado, destinado a calcular peso, medida o cantidad de los productos que ofrezca en venta, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y clausura del establecimiento de hasta diez días.

7.1.3 SURTIDOR ALTERADO. El/la titular o responsable de un establecimiento expendedor de combustibles que utilice surtidores alterados en su funcionamiento es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000 y clausura del establecimiento de hasta diez días.

7.1.4 RELOJ TAXÍMETRO ALTERADO. El/la titular o responsable de un taxímetro que tenga alterado su reloj de medición del servicio, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000 e inhabilitación de hasta diez días.

SECCIÓN 8 Capitulo I.- Sistema estadístico de la Ciudad 8.1.1 INCUMPLIMIENTO. El/la que no suministre en término, falsee, produzca con omisión maliciosa, utilice con provecho propio, tergiverse o adultere cualquier información necesaria para las estadísticas y los censos a cargo del Sistema Estadístico de la Ciudad es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

8.1.2 CUMPLIMIENTO DE UN DEBER. El/la que, estando designado por autoridad competente, no cumpla con las tareas estadísticas o censales es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

8.1.3 RESERVA. El/la que revele a terceros, difunda o publique información de forma tal que permita identificar a la persona o entidad que proporcionó datos estadísticos o censales, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000.

SECCIÓN 9 Capitulo I.- Administración y servicios públicos 9.1.1 OBSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN. El/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es sancionado/a con multa de 1.000 a 5.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.

La sanción se elevará a 10.000 a 20.000 unidades fijas y clausura del establecimiento, si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes, o en todo establecimiento donde en forma permanente y/o transitoria sean alojadas personas.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura de quince a ciento ochenta días. (Conforme texto Art. 69 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 9.1.1.1 El que cause alarma en cualquiera de las instalaciones afectadas al servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será sancionado/a con multa de 500 a 5.000 Unidades Fijas.

(Incorporación por art. 22 Ley 4472 BOCBA 4063 del 28-12-2012) 9.1.1.2 El que impidiere, estorbare o entorpeciere el funcionamiento del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo y/o recaudación de ingresos y/o circulación del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo el ejercicio regular del derecho de huelga, será sancionado/a con multa de 500 a 5.000 Unidades Fijas. (Incorporación por art. 23 Ley 4472 BOCBA 4063 del 28-12-2012) 9.1.1.3 El que eludiere el pago de la tarifa del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo será sancionado/a con multa de 200 a 300 Unidades Fijas. (Incorporación por art. 24 Ley 4472 BOCBA 4063 del 28-12-2012) 9.1.2 USO PROHIBIDO DE TÍTULOS. El/la que sin autorización confeccione o entregue por cualquier título, distintivos, uniformes, sellos, medallas o credenciales iguales o semejantes a las utilizadas por funcionarios públicos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

9.1.3 USO PROHIBIDO DE SIRENAS. El/la que haga uso de sirenas, balizas o señales similares a las utilizadas por los organismos públicos, servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

9.1.4 INSTALACIÓN PROHIBIDA DE SIRENAS O BALIZAS. El/la que provea o instale baliza o sirenas similares a las usadas por organismos públicos, servicios públicos, o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

9.1.5 PINTURA PROHIBIDA. El/la que pinte vehículos automotores o los haga pintar o use los ya pintados, con los colores, símbolos o emblemas adoptados por organismos públicos, o servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

SECCION 10 Capitulo I.- Evaluación de Impacto Ambiental 10.1.1 PROHIBICIONES. El/la titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa categorizada como "Con relevante Efecto", que carezca de certificado de aptitud ambiental o constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación o estos se encuentren vencidos o carezca de habilitación de la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de 50.000 a 1.000.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el/la titular o responsable de una actividad emprendimiento, proyecto o programa, categorizada como "Sin Relevante Efecto", carezca e certificado de aptitud ambiental o constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación o estos se encuentren vencidos o carezca de habilitación de la autoridad de aplicación, es sancionado /a con multa de 2.000 a 20.000 unidades fijas.

Los montos mínimo y máximo de las sanciones previstas en el presente artículo se elevan al doble cuando la actividad, emprendimiento, proyecto o programa se desarrolle, en dichas condiciones, en zonas declaradas bajo alarma o emergencia ambiental, o en áreas protegidas o reservas ecológicas. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.135, BOCBA Nº 3254 del 09/09/2009) 10.1.2 MODIFICACIONES y/o AMPLIACIONES NO AUTORIZADAS El/la titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de causar impacto ambiental que, sin la autorización de la autoridad de aplicación, realice modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones o cualquier obra o actividad no prevista en el Manifiesto de Impacto Ambiental o en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental es sancionado/a con multa de 20.000 a 500.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento. (Conforme texto Art. 71 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 10.1.3 MEDIDAS PRECAUTORIAS y REPARATORIAS. El/la titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de causar impacto ambiental que, cuando correspondiere o fuere exigido por la normativa vigente o la autoridad de aplicación o cuando así se haya comprometido en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, no practicare en tiempo y forma las medidas para reducir, eliminar o mitigar los efectos ambientales negativos, o no practicare los programas de recomposición y restauración ambiental o los planes y programas a cumplir en caso de emergencia ambiental o paralización, cese o desmantelamiento de la actividad o cuando no cumpliere con los programas de vigilancia y monitoreo de las variables ambientales es sancionado/a con multa de 20.000 a 500.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento. (Conforme texto Art. 72 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 10.1.4 ADULTERACIÓN DE DATOS El/la que encubra y/o oculte y/o falsee y/o adultere datos en la Declaración Jurada de Categorización o en el Manifiesto de Impacto Ambiental o en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental es sancionado/a con multa de 10.000 a 200.000 unidades fijas.

No se admite pago voluntario.

(Conforme texto Art. 73 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 10.1.5 FALSEDAD DOCUMENTAL El/la que falsifique o adultere el Certificado de Aptitud Ambiental o la constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de 20.000 a 500.000 unidades fijas.

No se admite pago voluntario.

(Incorporado por el Art. 74 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) SECCION 11 Capítulo I.- Servicios de vigilancia, custodia y seguridad 11.1.1 PERSONAS FISICAS. El/la que preste servicios de, vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad que se trate, salvo que el incumplimiento en cuestión se encuentre expresamente previsto por las disposiciones de esta sección. Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a 2.000 y 5.000 unidades fijas y/o inhabilitación si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, centro comercial o local de gran afluencia de público.

(Conforme texto Art. 75 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 11.1.2 PERSONAS JURÍDICAS. El/la titular o responsable de una persona jurídica que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de 2.000 a 50.000 unidades fijas, inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento, salvo que el incumplimiento de que se trate se encuentre expresamente previsto por las disposiciones de esta sección.

Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a 3.000 y 10.000 unidades fijas, inhabilitación y/o clausura del establecimiento o local si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, clube, centro comercial o locales habilitados para el ingreso masivo de personas.

(Conforme texto Art. 76 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 11.1.3 INCUMPLIMIENTO DEBERES INFORMACION. El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no realice las denuncias o informaciones que le impone la legislación vigente o cuando estas se realicen encubriendo y/o ocultando y/o falsando y/o adulterando datos, es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas.

(Conforme texto Art. 77 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 11.1.4 PROHIBICIONES. El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que viole las prohibiciones establecidas por la legislación vigente es sancionado/a con multa de 500 a 10.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento, salvo que la violación de la que se trate se encuentre expresamente prevista por las disposiciones de esta sección.

(Conforme texto Art. 78 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 11.1.5 UTILIZACION DE ARMAMENTO NO REGISTRADO O NO AUTORIZADO El/la prestador/a de servicios de seguridad privada que adquiera, almacene, porte, tenga en su poder o utilice armamento no registrado de acuerdo a la legislación vigente en la materia o no autorizado por la autoridad de aplicación o la porte fuera del servicio es sancionado/a con multa de 3.000 a 100.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento y/o decomiso del armamento de que se trate.

Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a 5.000 y 200.000 y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento si dicha conducta es realizada en un local bailable o local habilitado para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento de quince a ciento ochenta días.

(Conforme texto Art. 79 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 11.1.6 UTILIZACIÓN DE VESTIMENTAS, INSIGNIAS U OTROS ELEMENTOS NO AUTORIZADOS El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que utilice uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos u otro material no autorizado por la legislación vigente o por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de 500 a 10.000 unidades fijas, inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento y/o decomiso de las cosas.

(Conforme texto Art. 80 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 11.1.7 CONTRATACION DE PRESTADORES El/la titular y/o responsable del establecimiento que contrate personas físicas o jurídicas que presten servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado con multa de 5.000 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.

Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a 10.000 y 20.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o local habilitado para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de quince a ciento ochenta días (Conforme texto Art. 81 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 11.1.8 AGRESIONES FISICAS A CONCURRENTES. El/la prestatario/a de servicios de seguridad de personas o bienes, titular o responsable de un local o establecimiento en el que se produzcan agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las adyacencias, es sancionado/a con multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del local o establecimiento.

La sanción se elevará de cinco mil pesos ($ 5.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad de que se trate y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la condena, el monto mínimo y máximo de la sanción prevista se eleva al doble. (Conforme texto Art. 15 de la Ley Nº 1921, BOCBA Nº 2418 del 12/04/2006) 11.1.9 PERSONAS JURÍDICAS NO HABILITADAS: El/la titular o responsable de una persona jurídica que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin encontrarse habilitado/a por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de 5.000 a 100.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.

Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y/o clausura del local o establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club centro comercial o locales habilitados para el ingreso masivo de personas. (Incorporado por el Art. 82 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 11.1.10 PERSONAS FÍSICAS NO HABILITADAS: El/la que preste servicios de sereno, vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin encontrarse habilitado/a por la autoridad competente es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas.

Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, centro comercial o local habilitado para el ingreso masivo de personas.

En ninguno de los casos se admite pago voluntario.

(Incorporado por el Art. 83 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 11.1.11 UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN SERVICIOS PARA LOS CUALES NO ESTÁN AUTORIZADAS: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes que utilice armas de fuego para la prestación de aquellos servicios respecto de los cuales la legislación vigente prohíbe el empleo de dichos instrumentos y el prestatario de dicho servicio es sancionado/a con multa de 5.000 a 100.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días.

(Incorporado por el Art. 84 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 11.1.12 PRESTACIÓN DE SERVICIO EN OBJETIVOS NO DENUNCIADOS: El/la prestador/a se servicios de seguridad privada de personas o bienes que brinde el servicio en objetivos no denunciados a la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de 2.000 a 10.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

La sanción se elevará a 4.000 a 20.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable habilitado para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes.

Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación de quince (15) a cien (100) días.

(Incorporado por el Art. 85 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 11.1.13 FALTA DE DOCUMENTACIÓN: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes que, a requerimiento de la autoridad de aplicación, no exhiba la credencial que acredite su habilitación o las credenciales del RENAR de Legítimo Usuario de armas de fuego, tenencia y portación, cuando corresponda, es sancionado/a con multa de 200 a 2.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento. (Incorporado por el Art. 86 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 11.1.14 INCUMPLIMIENTOS DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN: El/la titular o responsable de un Centro de Formación para prestadores de servicios de seguridad privada de personas o bienes que no cumpla con los requisitos y obligaciones previstos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento. (Incorporado por el Art. 87 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 11.1.15 FALTA DE REGISTRO: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes en locales bailables o espectáculos en vivo que no se encuentre inscripto/a en el Registro especial que prevé la legislación vigente es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento. (Incorporado por el Art. 88 de la Ley Nº 2.195, BOCBA Nº 2635 del 01/03/2007) 11.1.16 FALTA DE INSCRIPCION DE TECNICOS/AS: El/la prestador/a de servicios de sistema de vigilancia, monitoreo y alarma electrónica, que contare con técnicos/as que no se encuentren inscriptos/as en el Registro especial que prevé la legislación, es sancionado/a con multa de 500 a 5000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento. (Incorporado por el Art. 5º de la Ley Nº 2.854,BOCBA Nº 3041 del 23/10/2008) Art. 11.1.16 bis. FALTA DE INSCRIPCIÓN DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA: El titular del establecimiento privado que posea sistema de video vigilancia, domo o similares, que capte imágenes del exterior y que no cumpliera con la inscripción en el Registro especial que prevé la legislación, es sancionado/a con multa de 250 a 2500 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento. (Incorporado por el Art. 4 de la Ley N° 3998, (BOCBA 3828 09-01-2012) Puntos 12.1.1, 12.1.2, 12.1.3, 12.1.4, 12.1.5 incorporados por articulo 36 Ley 4830 del 5-12-2013 (BOCBA 4321 20-01-2014).

12.1.1. Las personas físicas o jurídicas responsables de las faltas causadas en bienes integrantes del "patrimonio cultural" deberá proceder a la reparación de los daños causados o la reconstrucción de los bienes afectados de conformidad a los documentos existentes y con la intervención de los organismos competentes, sin perjuicio de las demás sanciones que pueda imponérseles. Se entiende por" patrimonio cultural" aquellos bienes protegidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º, Inc. a) de la Ley 1227 y por la Ley 449 - Sección 10.

12.1.2. Es sancionado/a con un multa de entre veinte mil (20.000) y cien mil (100.000) unidades fijas y/o la realización de trabajo comunitario en dependencias del Gobierno de la Ciudad relacionadas con el patrimonio cultural por un periodo no menor a 80 horas, el/la que:

a. incumpla las obligaciones de permitir la inspección y/o brindar información a la autoridad competente sobre el estado de los bienes que forman parte del patrimonio cultural.

b. traslade bienes que formen parte del patrimonio cultural sin la correspondiente autorización fuera de la Ciudad de Buenos Aires.

c. Impida o perturbe el acceso a los bienes que formen parte del patrimonio cultural dentro del marco que prevea la autoridad competente.

d. No conserve ni proteja adecuadamente los bienes que formen parte del patrimonio cultural de conformidad con lo que establezcan la autoridad competente.

e. Incumpla el plazo fijado para la entrega de los materiales obtenidos como resultado de actividades arqueológicas y/o paleontológicas.

f. Destruya, obstaculice, perturbe o impida las expresiones, manifestaciones intangibles y/o Patrimonio Cultural Viviente, declaradas en los términos de la Ley 1.227 y desarrolladas dentro del marco regulatorio de la actividad y/o del uso del espacio público.

g. Infrinja el ejercicio del derecho preferente de compra a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1227.

Cuando el responsable sea profesional o empresa, es sancionado con las multas previstas en el presente artículo e inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

12.1.3. Es sancionado/a con multa de entre cien mil (100.000) y ciento sesenta mil (160.000) unidades fijas el/la que:

a. Realice intervenciones no autorizadas sobre los bienes que forman parte del patrimonio cultural o sobre su entorno, b. Incumpla la obligación de comunicar los descubrimientos casuales de restos o bienes que formen parte del patrimonio arqueológico y/o paleontológico.

c. Realice excavaciones arqueológicas y/o paleontológicas no autorizadas.

d. Traslade bienes integrantes del patrimonio cultural mediante información incompleta o no veraz respecto de la solicitud de autorización de traslado.

e. Transfiera, enajene o adquiera a titulo oneroso o gratuito algún bien, o conjunto de bienes que formen parte del patrimonio cultural sin dar intervención a la autoridad competente f. Incurra en más de dos faltas consecutivas descriptas en el artículo 12.1.2.

Cuando el responsable sea profesional o empresa, es sancionado con las multas previstas en el presente artículo e inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

12.1.4. Es sancionado/a con multa de entre doscientas cuarenta mil (240.000) y seiscientas mil (600.000) unidades fijas el/la que:

a. Destruya total o parcialmente bienes integrantes del patrimonio cultural.

b. Destruya total o parcialmente yacimientos o restos arqueológicos y/o paleontológicos.

c. Transfiera, enajena o adquiera a titulo oneroso o gratuito algún bien arqueológico y/o paleontológico.

d. Destruya total o parcialmente bienes que formen parte del patrimonio cultural cuando su destrucción sea consecuencia del reiterado incumplimiento de obligaciones sobre las que se hayan producido requerimientos de la autoridad competente.

e. Incurra en más de dos faltas consecutivas descriptas en el artículo 12.1.3.

Cuando el responsable sea profesional o empresa, es sancionado con las multas previstas en el presente artículo e inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.

12.1.5. El titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento y/o programa publicitario que ocasione la destrucción y/o deterioro en función de su actividad de bienes integrantes del patrimonio cultural están alcanzados por lo dispuesto en el artículo 3.1.9 del presente Régimen de Faltas.



Ciudad Autónoma de Buenos Aires Artículo 43 Aprobación del régimen de faltas
Artículo 1 ...41 42 43 44

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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