
Nombre: Roberto Ariel Schuartzman
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Invitado
27/10/21 13:09:04
Escribi mas claro, no se entiende. El art. 2562 establece una excepcion a esta norma general, que es c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas, y no hay mas. Las prescripciones la otorga la Ley (CCC), no un sujeto determinado.
Lea más: https://leyes-ar.com/codigo_civil_y_comercial/2562.htm
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En una sociedad SA, los directores al no poder retirar la totalidad de sus honorarios, la contadora registraba esas diferencias en cuentas particulares. Hoy estamos teniendo un reclamo, no judicial, que devolvamos esos préstamos. La consulta es cuando prescriben esas deudas y como se formaliza la prescripción. Gracias.
Saludos
Código Civil y Comercial Nacional Artículo 2562. Plazo de prescripción de dos años