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Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros Artículo 10 Provincia de Córdoba


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros Córdoba
Artículo 10. Cómputo de tiempo - Remuneraciones

Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.

No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición de la ley en contrario.

En los casos en que el agente, en cualquier condición que hubiese revistado, haya sido dejado cesante, declarado prescindible, forzado a renunciar u obligado a exiliarse, por aplicación de las Leyes de prescindibilidad Nros 5905, 5911, 5913, 5921, 6123, 6127, 6252, 6444, concordantes, correlativas y modificatorias, o por cualquier causa no fundada en razones disciplinarias, previo sumario administrativo, y se hubiera inscripto en el Registro creado por Ley Nº 8885, se le computará como tiempo de servicio necesario para completar los años requeridos para acceder al beneficio jubilatorio, el período de inactividad comprendido entre el momento en que hubiese cesado en sus tareas y el 12 de diciembre de 1983, salvo que con anterioridad a dicha fecha se haya producido el reinicio de cualquier actividad remunerada, en cuyo caso el tiempo de reconocimiento se extenderá hasta el momento del reingreso. El plazo máximo para la inscripción en el Registro de Reparación Previsional se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020.

El agente que accediere a un beneficio previsional por aplicación del párrafo precedente, deberá realizar los aportes -y su empleador las contribuciones- debiendo calcularse los mismos por el tiempo así reconocido, sobre la base del haber jubilatorio resultante o sobre el mínimo jubilatorio, si aquél fuere inferior.

El aporte personal del agente será deducido de su haber previsional en cuotas mensuales actualizables que no superen el 20% del haber del beneficio.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad, no se acumularán los tiempos.

Cuando el afiliado tenga cumplido el tiempo de servicio fijado en la presente Ley, para el otorgamiento de los distintos beneficios, en el excedente se computarán exclusivamente los años enteros no considerando las fracciones menores de un (1) año, excepto los intimados a jubilarse o los obligados a retirarse, en cuyo caso las fracciones iguales o superiores a seis (6) meses se considerarán como año completo.

Provincia de Córdoba Artículo 10 Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros (T.O. 2009)
Artículo 1 ...9 9° bis 10 11 12 ...122

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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?


Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.


en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.


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